SAN MARTÍN/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE (SUBDERE)
Rol
C-6236-2023
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Fernando Mariano San Martín Maldonado, vendedor, con domicilio en calle Monti N° 1176, Maipú, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado y éste, a su vez, representado por Ernestina Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1225, piso 2, Santiago, a fin de que se condene a la demandada a la indemnización de perjuicios que indica. Hace presente que fue reconocido como víctima en el Registro Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura con el N° 22380. Expone que en el año 1969 ingresó a trabajar a la empresa llamada Cables de Acero Prodinsa S.A, y que posteriormente -en el año 1971- se inscribió como militante del Partido Socialista, comenzando en junio una huelga en la empresa, que terminó precisamente el día del Golpe de Estado, esto es, el 11 de septiembre de 1973. Agrega que en su calidad de dirigente fue uno de los voceros de sus compañeros. Señala que el 19 de septiembre de 1973 se percataron de un gran contingente militar que rodeaba las afueras de la empresa, describe un ambiente tenso y cuenta que les comunicaron desde la jefatura que debían abandonar sus puestos de trabajo y salir a los patios inmediatamente. Indica que nombraron de una lista a 15 personas y que al ser identificados fueron golpeados e insultados, siendo incluso amenazados de muerte y de ser lanzados al mar. Acto seguido, dice haber sido subido junto a sus compañeros a Código: XCQYXKKXPXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 camiones de transporte particulares, donde se entonaban cánticos de “muerte a los izquierdistas”. Explica que fueron trasladados a la Feria Internacional de Santiago (FISA), donde los mantuvieron boca abajo en los camiones, siendo golpeados, pisoteados y constantemente amenazados de muerte, amenazas que extendía
Fundamentos
considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según lo que se expuso en la demanda, la detención ilegal, prisión política y tortura que sufrió la demandante, se basa en hechos ocurridos hasta el 26 de octubre del año 1973. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 1 de agosto de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Código: XCQYXKKXPXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general todos los derechos y acciones son prescriptibles y que, por ende, la imprescriptibilidad es excepcional y requiere siempre declaración explícita, que en este caso no existe. En el mismo sentido, considera que pretender que la responsabilidad del Estado sea imprescriptible, sin que exista un texto constitucional o legal expreso que lo disponga, llevaría a situaciones extremadamente graves y perturbadoras. Recuerda que la prescripción es una institución universal y de orden público, manifestando que las normas del Título XLII del Libro IV del Código Civil que la consagran y, en especial, de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico y no solo para el ámbito privado. Posteriormente, dice que la jurisprudencia existente en la materia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema que a su entender tendrían aplicación para el caso, no otorgarían a la indemnización de perjuicios, cualquiera sea su origen o naturaleza, un carácter sancionatorio, de modo que jamás puede de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago, por ser su contenido netamente patrimonial. Así planteado, postula que no debe sorprender ni extrañar que la acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a extinguirse por prescripción. Asegura que la imprescriptibilidad conforme al derecho internacional de los derechos humanos no contempla las acciones civiles derivadas de los delitos o crímenes de lesa humanidad ni prohíbe o impide la aplicación de
Fallo
Por tanto, considerando que la acción se basa en los mismos hechos y se pretende con ella se indemnicen los mismos daños que han inspirado el cúmulo de acciones reparatorias enunciadas, opone la excepción de reparación satisfactiva, por haber sido indemnizada la demandante. A continuación, opone la excepción de prescripción extintiva, que funda, en síntesis, en que según lo que se expuso en la demanda, la detención ilegal, prisión política y tortura que sufrió la demandante, se basa en hechos ocurridos hasta el 26 de octubre del año 1973. Agrega que aun entendiendo suspendida la prescripción durante el período de la dictadura, por la imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, sino hasta la restauración de la democracia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, al 1 de agosto de 2023, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva que establece el artículo 2332 del Código Civil. Código: XCQYXKKXPXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Alega la excepción de prescripción de 4 años establecida en dicha norma legal y, en subsidio, la excepción de prescripción de 5 años del artículo 2515, ya que entre la fecha en que se habría hecho exigible el derecho a la indemnización y la notificación, igualmente transcurrió con creces el plazo legal. Sobre el particular, indica que por regla general t
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6236-2023 CARATULADO : SAN MART N/CONSEJO DE DEFENSA DELÍ ESTADO DE CHILE (SUBDERE) Santiago, seis de Diciembre de dos mil veintitr sé VISTOS: Fernando Mariano San Martín Maldonado, vendedor, con domicilio en calle Monti N° 1176, Maipú, deduce demanda de indemnización de perjuicios en
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