2º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO DE ESTADO DE CHILE/ANGEL

Rol

C-2365-2022

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, la presente causa Rol N°2365-2022, fue presentada a tramitación con fecha 28 de julio de 2022 (Folio 1), por don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado De Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, comuna de Santiago; y, en lo principal expone: Que, el Banco del Estado de Chile es dueño del pagaré suscrito en calidad de deudor principal por don Segundo Nibaldo Ángel Talma, de quien se ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Carrera 895, Población Bell, de Puerto Montt. Explica, que el pagaré fue suscrito por la suma de $2.258.819 por concepto de capital, más un interés del 0,8500% mensuales que el deudor se obligó a pagar en 12 cuotas, iguales y sucesivas, con una periodicidad mensuales de $202.198 cada una, salvo la última cuota de $202.204, todas con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 10 de marzo de 2022. Indica haberse estipulado en el pagaré, que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor estaría obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Aduce, que el deudor habría dejado de pagar desde la cuota con vencimiento al día 10 de marzo de 2022 inclusive, y todas las posteriores, por lo que el Banco del Estado de Chile viene en hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $2.258.819 más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Refiere, que tal como consta en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO FORMULADA POR EL APODERADO DEL EJECUTADO DON SEGUNDO NIBALDO ÁNGEL TALMA , EN EL TERCER OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2023 (FOLIO 16): PRIMERO: Que, en el tercer otrosí del escrito de fecha 21 de agosto de 2023 (Folio 16), la parte ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que no constaría su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de su escrito de oposición de excepciones a la ejecución, aduciendo que se encontraría prescrito el pagaré presentado a cobro. SEGUNDO: Que, no hay constancia en la carpeta electrónica que la ejecutante haya evacuado el traslado conferido respecto de la objeción documental. TERCERO: Que, el tribunal rechazará la objeción del pagaré, por cuanto éste se presentó no como documento si no como título ejecutivo fundante de la demanda.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, a la ejecución iniciada en su contra por el Banco del Código: DFPWXKXVKTB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Estado De Chile, don Segundo Nibaldo Ángel Talma opuso una excepción a la ejecución, en el primer otrosí del escrito de fecha 21 de agosto de 2023 (Folio 16). QUINTO: Que, la excepción opuesta por la parte ejecutada es la del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, en los siguientes términos: Funda la excepción opuesta, en el artículo 98 en relación con el artículo 100, ambos de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré. Explica, que el demandado firmó un pagaré por el cual se obligó a pagar $2.258.819 pagadero en 12 cuotas mensuales y sucesivas de $202.198 cada una, a excepción de la última cuota de $202.204, venciendo la primera de ellas el día 02 de marzo de 2022, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Afirma, ser un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas – 10 de marzo de 2022 - y la fecha de la notificación de la demanda-que será la fecha de presentación de este escrito- transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Arguye, que el artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, añadiendo a continuación que: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa sería protestada separadamente". Luego, señala que el artículo 1.494 del Código Civil dispone que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mism

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido. Continúa, reiterando que el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido desde la mora del deudor ocurrida el día 10 de marzo de 2022, lo que determinaría necesariamente por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida y por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva al tenor del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil. De esta forma, asegura que la demanda será notificada con la presentación de su escrito de Código: DFPWXKXVKTB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl oposición de excepciones, vale decir, cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.092, aplicable al caso para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré en comento, por lo que la acción cambiaria ejecutiva de cobro a la fecha de notificación de la demanda, se encontraría prescrita, configurándose así, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, dice que a más tardar la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se habría producido con la presentación de la demanda en tribunales, esto es

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-2365-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/ANGEL Puerto Montt, cuatro de Diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, la presente causa Rol N°2365-2022, fue presentada a tramitación con fecha 28 de julio de 2022 (Folio 1), por don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, mandatario judicial en represent

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica