MONÁRDEZ/SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DMW LIMITADA
Rol
O-670-2023
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece, debidamente representado, CARLOS MONARDEZ VELIZ, supervisor, domiciliado en pasaje Argentina N° 3096 de la comuna de Alto Hospicio, interpone demanda laboral en procedimiento aplicación general por despido improcedente, indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales adeudadas como demandada principal en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DMW LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente MISAEL WIDDLES WIDDLES, rol único tributario N° 13.350.447-8, ambos con domicilio en esta comuna, los llameros N° 3212 y como demandadas solidarias y/o subsidiarias en su caso en contra de CONSTRUCTORA MISAEL WIDDLES WIDDLES EIRL, rol único tributario N° 76.176.356-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente MISAEL WIDDLES WIDDLES, rol único tributario N° 13.350.447-8, ambos con domicilio en esta comuna, los llameros N° 3212 y en forma solidaria o subsidiaria en contra de CONSTRUCTORA PACAL S.A. y CONSTRUCTORA ARMAS LIMITADA. Indica que trabajó para la demandada principal desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2023 siendo contratado como supervisor para la demandada principal bajo régimen de subcontratación para diversas obras y distintas empresas mandantes hasta la fecha de término de la relación laboral en la obra edificio Gran Vista de la comuna de Alto Hospicio. La remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $ 1.180.083.- Agrega que el día 15 de octubre de 2023, fue notificado de su despido mediante la entrega de una carta de aviso de despido de esa misma fecha, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, en que se le informaba que habían decidido poner término a su contrato y en los fundamentos de hecho de la carta señalaba lo siguiente: “Necesidades de la empresa por racionalización”, sin agregar hechos que lo justifiquen . Le informaban, además, que las indemnizaciones y montos a percibir, eran los siguientes: A) Feriado proporcional $ 682.625 B) Mes de aviso $ 1.180.083. C) Indemnización por años de servicios: $ 8.260.581 D) Menos aporte AFC 649.643 Afirma que el despido es improcedente desde que la comunicación no contiene verdaderos hechos que puedan ser contrarrestados sino que pretende un mero cumplimiento formal de ley, dejando al trabajador en la imposibilidad de contrarrestar los dichos de la comunicación. Alega, también, la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y SERVICIOS DMW LIMITADA, como supervisor, firmando una serie de anexos de contrato que le trasladaban de obra a las empresa constructoras que han sido demandadas bajo régimen de subcontratación de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 183 letra A y siguientes del Código del trabajo. Por lo señalado, demanda el pago de las indemnizaciones del caso, más feriado, reajustes y costas.
Fallo
fallo que, en su oportunidad, se demandó en régimen de subcontratación a CONSTRUCTORA ARMAS SPA y CONSTRUCTORA PACAL S.A. mismas que arribaron a una solución conciliatoria, pagando al trabajador demandante las sumas que se indicarán en lo resolutivo de este fallo, poniendo fin a la presente causa, a su respecto. TERCERO: Que, siendo notificadas la demandada principal y subsidiaría CONSTRUCTORA MISAEL WIDDLES WIDDLES EIRL, según consta en el sistema informático de este Tribunal, no contestaron la demanda y no comparecieron a los demás actos del procedimiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda y teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa para dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, así, se tendrá por cierto la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2023. Que, además, se tendrá por cierto que se le puso término al contrato de trabajo invocando la causal legal contemplada en el artículo 161 inciso 1° de Código del Trabajo, necesidades de la empresa, al estimarse cierto lo afirmado por el demandante, de acuerdo a lo indicado en la consideración tercera, por lo que, consecuencia de ello, se accederá a las indemnizaciones demandadas correspondientes a la causal
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de marzo del año dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece, debidamente representado, CARLOS MONARDEZ VELIZ, supervisor, domiciliado en pasaje Argentina N° 3096 de la comuna de Alto Hospicio, interpone demanda laboral en procedimiento aplicación general por despido improcedente, indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales adeudadas como demandada pr
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