2º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

RAMÍREZ/FISCO DE CHILE- C.D.E

Rol

C-3518-2022

Fecha

30 de noviembre de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que a folio 01 del cuaderno principal, comparecieron don Hans Meyer Beltrán y don Rolando Lorca Silva, ambos abogados, en representación de doña María Luisa Vega Godoy, doña Nelly Edith Vega Godoy, doña Ana Magdalena Vega Godoy, doña Gladys Elizabeth Vega Godoy y doña Sandra Cecilia Ramírez Godoy, todos domiciliados para estos efectos en calle Jorge Washington N°2675, oficina N°501, comuna de Antofagasta, quienes solicitan tener por deducida demanda civil conjunta de restitución de valores e indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía en contra del Fisco de Chile, representado para estos efectos por el 1 Código: YYSHXJNQSGZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del Consejo de Defensa del Estado, persona jurídica de Derecho Público, don Carlos Bonilla Lanas, abogado, o quien lo subrogue legalmente, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°482, oficina N°301 de esta ciudad. Señala que la demanda interpuesta, se sustenta en razón de los siguientes hechos y argumentos jurídicos que pasa a exponer. En cuanto a los hechos, esgrime que don Ramón abrió dos cuentas de ahorro para adquirir vivienda a finales de la década de 1960, ambas en la Asociación de Ahorro y Préstamos de Calama, la cuenta N°93.366, fondos que a la fecha de 21 de marzo de 1975 ascendían a la suma de E°354.895.-; y la cuenta N°6003, cuyo dinero ahorrado ascendía al 31 de diciembre del año 1973 a la suma de E°146.447.- escudos, la moneda de curso legal de la época. Realizó tales aperturas mientras trabajaba en lo que hoy se conoce como Codelco, ingresando a dicha empresa el año 1966 aproximadamente, y a hasta finales de la década siguiente, cuando él se retiró de manera voluntaria de dicha empresa. Comenta que el año 1995 don Ramón sufrió un accidente vascular encefálico del cual se recuperó, quedando con secuelas consistentes en una parálisis completa del lado derecho d

Fundamentos

considerando 27° que transcribe. Aclara que la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de servicio encuentra su fundamento en la anormalidad en el funcionamiento de los Servicios Públicos, es decir, en el sentido que el órgano administrativo es el que ha actuado mal, comprendiéndose dentro de esta anormalidad los siguientes aspectos: 1.- Que el servicio no actuó debiendo hacerlo; 2.- Que actuó, pero de mala forma (fuera del estándar medio de funcionamiento), o 3.- Que actuó tardíamente. Encasilla la conducta de la Administración del Estado en el numeral primero, esto es, el no haber actuado debiendo hacerlo, por cuanto desde el año en que entró en vigor la ley N°18.900, esto es, 1990, el país ha tenido ocho Presidentes de la República, y ninguno de ellos ha cumplido con el mandato legal contenido en el artículo 3° de la ley en comento, hecho que le habría irrogado daño patrimonial y extrapatrimonial. Luego procede a indicar y citar las fuentes legales de la responsabilidad estatal, como el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, artículos 2 y 4 de la ley N°18.575. Comenta que el

Fallo

Por tanto, dichas obligaciones requerían ser demostradas, cuantificadas y acreditadas contablemente, lo cual no ocurrió en este caso. El Ministerio de Hacienda, después de un examen administrativo, contable, jurídico y financiero de la cuenta rendida por los cuentadantes, la sometió a la consideración de S.E. el Presidente de la República, mediante el Oficio Ordinario Nº 2158/2109, de 27 de diciembre de 1991, con un Informe y Anexos, cuya conclusión fue que dicha cuenta adolecía de diversos reparos que a juicio del Ministerio de Hacienda debían ser subsanados por la ex Caja Central de Ahorros y Préstamos en liquidación, lo cual no aconteció”. Alega que este párrafo aparece como un obstáculo a la posibilidad de los antiguos ahorrantes y sus herederos de dicho sistema de acceder a sus fondos. Plantea, además, que en el caso se presenta un conflicto de constitucionalidad, toda vez que la Ley N°18.900 estableció una serie de obligaciones para el Ejecutivo y el Fisco, de las cuales se distinguen dos clases de responsabilidades; la primera de carácter administrativo, que recae en el Ministro de Hacienda y el Presidente de la República en orden a que se apruebe la cuenta de una liquidación por medio de Decreto Supremo; y la segunda, de carácter civil en contra del Fisco de Chile que está condicionada (inconstitucionalmente) al cumplimiento de la primera, infringiendo, en consecuencia, el derecho de propiedad de terceros. En efecto, el Fisco de Chile, como sucesor legal del Sistema

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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-3.518-2.022. CARATULADO : RAMÍREZ/FISCO DE CHILE - C.D.E MATERIA : ORDINARIO MAYOR CUANTÍA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. CÓDIGO : [I03A] DEMANDANTE 1 : MARÍA LUISA VEGA GODOY R.U.T. : 9.264.377-8 DEMANDANTE 2 : NELLY EDITH VEGA GODOY R.U.T. : 7.530.874-4 DEMANDANTE 3 : ANA MAGDALENA VEGA GODOY R

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