Juzgado de Letras de Parral

TRONCOSO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL

Rol

O-7-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, salvo aquellos que reconozca expresamente. Refiere que en atención, a la finalidad de satisfacer y asegurar las necesidades culturales que tienen los habitantes de la comuna de Parral, ejecutó el Programa denominado TEATRO conforme al Ítem Presupuestario 215-21-04-004, área de gestión (6- 2-1) “centro de gestión de cultura y las Artes”. Y, para el cumplimiento de dicho fin, el referido programa tiene la necesidad de contratar a un Profesional Técnico en Sonido e iluminación, quien se haga cargo de prestar Apoyo técnico en sonido e iluminación en actividades de la comunidad; adecuación y ubicación de publicidad para difusión de las actividades municipales para mantener al público informado. Es por lo anterior, con fecha 02 de enero de 2015, la Ilustre Municipalidad de Parral debidamente representada, junto a don Víctor Rodrigo Troncoso Villa, suscribieron un contrato de prestación de servicios a honorarios, transcribiendo algunas de sus cláusulas. Por tanto refiere que con el objeto de satisfacer y asegurar las necesidades culturales que tienen los habitantes de la comuna de Parral, de conformidad al artículo 4 de la ley 18.883, se suscribió contrato de prestación de servicios a honorarios, entre la municipalidad de Parral y don Víctor Rodrigo Troncoso Villa, y en los mismos términos, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, comenzando a regir los referidos contratos, desde el mes de enero y finalizando en diciembre de cada anualidad. Todo siempre en el entendido, de que, el contrato es ley para las partes. En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato de honorarios suscrito entre las partes pide considerar especialmente al artículo 4° inciso final de la Ley 18.883 Estatuto Para Funcionarios Municipales y las normas aplicables al contrato de honorarios contenidas en el Código Civil. Cita jurisprudencia y doctrina en eta parte. En cuanto al término de la relación contractual, explica que en virtud del contrato de Prestac

Fundamentos

considerando quinto, es posible concluir que efectivamente el vínculo contractual que unió a las partes es de carácter laboral, bajo vinculo de subordinación y dependencia, excediendo con creces la pretensión del demandado de ajustar tal relación, o bien al contrato civil a honorarios -como se han designado a los sucesivos instrumentos suscritos por las partes-, o a aquellas relaciones amparadas por lo que señala el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Es así que, los elementos de convicción que el tribunal tuvo a la vista y permitió establecer aquellos hechos probados, permite adquirir convicción en cuanto a que, en realidad, la relación que unió a las partes es de aquellas de carácter laboral, bajo vinculo de subordinación y dependencia, prestando la demandante servicios personales y pagando la demanda por ellos, una contraprestación dineraria que reúne el carácter de remuneración. Servicios prestados también en la exclusividad para la demandada. En efecto, los servicios prestados y enunciados en el numeral 2 del considerando QUINTO, la antigüedad en el desempeño de sus funciones por parte de la demandante, esto es, desde el 19 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2022, en una relación continua, exclusivas, sin ninguna interrupción, de funciones permanentes, continúas del Municipio y no accidentales o transitorias, la regularidad mensual del pago de la contraprestación efectuada por la demandada, permiten concluir, entonces, que se está en presencia de una relación de prestación de servicios personales, que prestaba el actor, y el pago de una remuneración con contraprestación que realizaba la demandada. Asimismo, fue establecida la subordinación y dependencia con elementos no solo evidentes como la continuidad en la prestación de los servicios, antigüedad en el desempeño del cargo, cumplimiento de jornada laboral, con marcación de reloj control ubicado en dependencias de la Municipalidad y de uso generalizado por los demás trabajadores municipales, sino que además con la existencia de una jefatura directa, a saber, el Administrador Municipalidad, que ejercía todas aquellas facultades de mando enumeradas en el considerando QUINTO, numeral 4. Que, en efecto, la prueba que rendida por el demandante, supera el estándar de la probabilidad prevaleciente, y que presenta características de relevancia, suficiencia, y concordancia con la demás prueba rendida para establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Relativo a la remuneración pactada y efectivamente percibida, este Tribunal habrá de considerar la suma de $600.000.-, que corresponde a aquella pactada y percibida por la trabajadora, en los términos indicados en el considerando QUINTO número 3. OCTAVO: Acreditada la existencia de la relación laboral en relación a la demandante, corresponde pronunciarse a su respecto por el despido. En ese orden de cosas, se asentó que la parte demandada, mediante la dictación del Dec

Fallo

por tanto considerarse injustificado su despido. Explica que el día 19 de diciembre de 2022, se le acercaron 2 funcionarios del Departamento de Personal de la Municipalidad, quienes le entregaron un documento que indica que su contrato se extendería hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual la Municipalidad había decidido prescindir de sus servicios. El documento contiene un acto administrativo emanado de la Ilustre Municipalidad de Parral, que refiere que su desvinculación se producía por una supuesta falta de compatibilidad entre su disponibilidad horaria y los requerimientos técnicos del Teatro Municipal. Luego cita jurisprudencia y argumenta respecto de la nulidad del despido. Luego de las citas legales pertinentes pide al tribunal declarar: 1. Que entre mi persona y la Ilustre Municipalidad de Parral, existió un vínculo contractual laboral, el que se extendió desde el 19 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022, existiendo continuidad de servicios entre las fechas ya referidas. 2. Que con fecha 31 de diciembre de 2022 fui apartado de mis funciones, siendo víctima de un despido injustificado. 3. Que mi remuneración, a la fecha de mi despido, era de $600.000. 4. Que, en razón de lo anterior, se condene a la Ilustre Municipalidad de Parral al pago de: a. $600.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso 4° del Código del Trabajo. b. $4.800.000, por concepto de indemnización po

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Juzgado de Letras y del Trabajo de Parral Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido injustificado RIT O-7-2023 RUC 23-4-0464874-8 Demandante: VÍCTOR RODRIGO TRONCOSO VILLA Demandada: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PARRAL Juez): Pablo Dionisio Ramos Abarzúa Fecha de ingreso: 06 de marzo de 2023 Fecha de sentencia: trece de marzo de 2024 Parral, trece de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍ

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