INMOBILIARIA RIO PIEDRAS LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS ÁNGELES
Rol
I-78-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Enrique Lara Silva, domiciliado en calle Almagro 250, oficina 1203,Los Ángeles, en representación, de la sociedad INMOBILIARIA RÍO PIEDRAS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Luís Alberto Vicuña Poblete, médico, ambos con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo N° 646, Los Ángeles, deduciendo en procedimiento monitorio, atendido lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO, representada legalmente por su Inspector Provincial, don Patricio Pinilla Valencia, o por quien la represente legalmente, o haga las veces de tal a la fecha de su notificación, ambos con domicilio en calle Mendoza N° 276, Los Ángeles; que dictó la Resolución N° 599, de fecha 17 de noviembre de 2023, que confirmó, la Resolución de Multa 6220 / 2023 / 116-1, de fecha 28 de julio de 2023, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 599, y, por lo tanto, la resolución 6220 / 2023 / 116-1, o en su caso, sea rebajada prudencialmente la multa al mínimo legal o lo que se determine conforme al mérito de autos: SEGUNDO: Que funda el reclamo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- LA RESOLUCIÓN DE MULTA. Con fecha 28 de julio de 2023, la reclamada se emitió la resolución de multa N° 6220/23/116 por infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y al artículo 20 del Reglamentode 1939, por los siguientes hechos: .-NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2023 LA FIRMA Y LA HORA DE SALIDA EN SEGUNDA PARTE DE JORNADA. LO ANTERIOR RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA MARIBEL MUNDACA TORRES Expone que el artículo 33 del Código del Trabajo dispone: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro
Fundamentos
considerando que a ella le fue comunicada su desvinculación aquel día 27 de junio, en horas de la tarde, momento en que la trabajadora, al recibir la comunicación de su despido, se retiró del trabajo sin firmar su salida, obviamente el empleador no puede hacer nada para obligar a la trabajadora a firmar y registrar su salida aquel día. Pero más allá de esta apreciación, multar al empleador por una conducta del trabajador, respecto de la cual no estamos en condiciones de imponer de manera obligatoria, salvo aplicar alguna de las sanciones establecidas en el Reglamento Interno, nos parece desproporcionada y alejada de alguna conducta típica contenida en las normas en las cuales se basa la infracción cursada. Agrega que la interpretación esgrimida por la Inspección del Trabajo pretende que la omisión de un trabajador de registrar su horario de ingreso y salida sea elevada a una exigencia tan extrema que cualquier incumplimiento en ese sentido habilite al empleador a despedir a un trabajador por ese solo motivo, pero en este caso, se trataba de un trabajador que había sido desvinculado y que ninguna sanción pudo aplicarse, por haberse terminado la relación laboral. Lo anterior nos parece un extremo peligroso y fuera de toda lógica. Luego es posible plantearse las siguientes preguntas: ¿Puede el empleador sancionar a un trabajador que ya ha sido despedido por no registrar su salida? ¿Es responsable el empleador por la acción de un trabajador desvinculado, que registra la salida en su último día? ¿Puede el empleador llenar el libro, o introducir anotaciones, ante una acción negligente y excepcional del trabajador desvinculado para evitar ser multado? Resulta claro que interpretar la norma en el sentido que lo hace el fiscalizador es desproporcionada y en extremo peligrosa, pues el empleador está siendo castigado con una multa por una omisión imputable únicamente al trabajador desvinculado, y en momento en que no se mantuvo la relación laboral vigente, no obstante, y no existir la obligación diaria de fiscalizar el llenado del libro de asistencia y aun en la situación particular que el último día y momento de extensión de la relación laboral, el principio protector del derecho del trabajo se estaría aplicando en contra de los propios trabajadores, situación que no resiste análisis, porque nos obligarían a aplicarle sanciones a la trabajadora despedida. En definitiva, no es procedente la multa cursada al empleador por una conducta imputable únicamente al trabajador, que además, no le ha causado perjuicio alguno en conformidad al objetivo perseguido por la normativa, pues no trabajó horas extraordinarias en el mes de junio de 2023, ni se le descontaron horas no trabajadas de su jornada ordinaria, como se demuestra claramente con su liquidación de remuneración no advertida por el fiscalizador, como tampoco se advierte la circunstancia de no existir reclamo en ese sentido ni mucho menos constancia en la resolución de multa de haber interrogado al trabajad
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: • Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; • Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; • Ante la inexistencia jurídica de la infracción y • Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción. Tanto los errores de hecho como los de forma o de cálculo, una vez dejado sin efecto o invalidados, deberán ser recompuestos administrativamente sobre la base del expediente mismo o de una nueva visita inspectiva si fuere necesario, y en la medida que proceda según sea las situaciones indicadas precedentemente”. III.- ERRORES DE HECHO AL MOMENTO DE APLICAR LA SANCIÓN. Invoca la inexistencia jurídica de la infracción que dio origen a la resolución de multa, por cuanto el artículo 33 del Código del Trabajo establece en forma prístina que la obligación legal que pesa sobre el empleador es llevar un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. De modo que la obligación ha sido cumplida por el empleador, toda vez que efectivamente existe en el lugar de trabajo un libro de asistencia puesto a disposición de los trabajadores con la finalidad que registren sus horarios de entrada y salida para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Agrega que la exigencia de llevar correcta
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Los Angeles, doce de marzo de dos mil veinticuatro VISTO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Enrique Lara Silva, domiciliado en calle Almagro 250, oficina 1203,Los Ángeles, en representación, de la sociedad INMOBILIARIA RÍO PIEDRAS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Luís Alberto Vicuña Poblete, médico, ambos con domicilio par
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