BANCO SANTANDER - CHILE/NAVARRO
Rol
C-18590-2020
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Álvaro Garay Burnas, abogado, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº969, piso 12, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Miguel Mata Huerta, ingeniero industrial, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, comuna de Santiago, Región Metropolitana; quien deduce demanda ejecutiva en contra de don REINALDO EREBALDO NAVARRO PEREIRA, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle El Labrador Nº1275, comuna de Talagante y/o calle Valentín Letelier Nº1373, departamento 701, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción, en que el demandado otorgó un mandato a Santander Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés en virtud de un contrato celebrado entre el las partes. Agrega, que en cumplimiento de tal mandato, el acreedor a través de Carol Parra Trejo actuando en representación del deudor, suscribió en favor del Banco dos pagarés a la vista, N°650037998030 y Nº650038107601, ambos con fecha 29 de julio de 2020, por la suma de $1.200.000.-, y $6.769.420.- respectivamente. Sostiene, que el capital más los intereses adeudados devengarán a su vez intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional hasta su pago íntegro y efectivo, habiendose además prorrogado la competencia para la ciudad de Santiago, y encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante Notario Público, por lo que dichos documentos constituyen títulos ejecutivos. Además, menciona que el ejecutante es dueño del pagaré N°650032350334, suscrito por la ejecutado por la suma de $14.967.650.-. Asevera, que el capital adeudado debía pagarse en 59 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $375.382.-, cada una de ellas, con vencimiento los días 5 de cada mes. Desglosa, que la primera cuota vencía el día 5 de noviembre de 2018, y la última el 5 de septiembre de 2023, más un
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, comparece el Banco Santander Chile, deduce demanda ejecutiva en contra de don Reinaldo Erebaldo Navarro Pereira., solicitando se despache mandamiento de ejeuccion y embargo por la suma de $20.316.036.- más intereses penales pactados y las costas. Funda su demanda en los pagarés Nº650037998030, Nº650038107601 y Nº650032350334, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho indicados en lo expositivo. 2°.- Que, atendida la excepción de prescripción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone; “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”; y, en su inciso segundo, agrega; “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Código: DHZZXJCFRCZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la prescripción es, en general, “[…]de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.” 3°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues lo que se persigue es el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. - En cuanto los pagarés Nº650037998030 y Nº650038107601. 4°.- Que, del análisis de los títulos cuya prescripción fue opuesta, consistente en los pagarés a la vista Nº 650037998030 y Nº650038107601, aparece en ambos documentos que sus vencimiento se produjeron el 30 de julio de 2020, según se consigna en los instrumentos, por lo que para dilucidar la procedencia de acoger la excepción opuesta, sólo resta determinar cuándo se produjo la interrupción de la prescripción en este caso. 5°.- Que, en estos autos, el ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago con fecha 15 de marzo de 2023, conforme fue resuelto a folio 33, de manera tal que entre la fecha en que se hizo exigible el crédito, y la consistente notificación y requerimiento de pago del ejecutado, ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092 para la prescripción de la acción cambiaria, razón por la cual la excepción de prescripción alegada, habrá de ser acogida respecto de los títulos singularizados en el acápite. - En cuanto al pagaré Nº650032350334. 6º.- Que, a lo ya señalado en los considerandos 2 y 3 prece
Fallo
por tanto es susceptible de prescripción independiente de cada cuota pactada con anterioridad. Sintetiza, señalando que los pagarés N° 650037998030, N°650038107601; y N°650032350334, se requirieron de pago recién con la fecha de presentación de su escrito de excepciones, y se desprende de ello que se encuentra prescrita la acción cambiaria de cobro para exigir dichos documentos, ya que ha transcurrido sobradamente más de un año desde el vencimiento de los documentos. Como segundo aspecto, lo titula; prescripción de la deuda. Indica, que de los pagarés N°650037998030; N°650038107601; y N°650032350334, los dos primeros se constituyeron en mora a partir del día 30 de julio del 2020, y el tercero el 5 de febrero del 2020. Como argumentos de derecho, invoca los artículos 2492, 2493 y 2514 del Código Civil. Señala, que teniendo presente lo ya expuesto el plazo de 1 año para la prescripción de las acciones ejecutivas se ha cumplid, por lo cual se hace procedente que se declaren prescritas, lo que relaciona con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil. Hace presente, que en relación a su exigibilidad, al presentar la demanda la ejecutante se ha beneficiado de la cláusula de aceleración, que tiene por fin no solo exigir las cuotas insolutas, sino todo impuesto o cargo adicional que permite la ley, convirtiendo a la obligación en una deuda de plazo cierto, independiente de la fecha de mora de cada una de las cuotas. Previas citas legales, solicita que se sirva tener por
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18590-2020 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/NAVARRO Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, comparece don Álvaro Garay Burnas, abogado, domiciliado en avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº969, piso 12, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de BANCO S
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