MEZZANO CON AGRICOLA DOS RIOS LIMITADA
Rol
O-146-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamente y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, obligación que no cumplió el demandado. Señala el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo indica: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” Continúa el inciso sexto: “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en el que conste la recepción de dicho pago”. Por último, en lo pertinente a estos autos el inciso séptimo señala que “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. IV.- DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR. El artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo dispone: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propie
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: EMPLEADOR ÚNICO: Que, en relación a la acción de declaración de empleador único, el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que: “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto, podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código…”. De lo expuesto se desprende que el requisito esencial para declarar a dos o más empresas como “un solo empleador” viene dado por la dirección laboral común, siendo los otros elementos que consulta la norma transcrita, tales como similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común, una referencia meramente ejemplificativa de los indicios que pueden acompañar al hecho de que el control de los trabajadores lo ejerzan indistintamente dos o más empresas. La razón de lo expuesto es que e
Fallo
fallo se establece además que:… La expresión «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo» contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a la causa que realmente ha tenido lugar. Suponer que la imputación a que se refiere el artículo 13 de la ley 19.728 procede cuando el empleador ha invocado las necesidades de la empresa, aun cuando esta no exista o al menos no haya sido comprobada, implica un quiebre del principio de igualdad que la Constitución recoge en el artículo 19, número 2. En efecto, bajo la interpretación que se desestima, si se invoca indebidamente necesidades de la empresa procede la imputación. Sin embargo, si se invoca indebidamente cualquier otra causal no procede la imputación, pues la ley 19.728 nada dice cuando la causal invocada es diversa de las necesidades de la empresa. De este modo, se estaría tratando de diversa manera a trabajadores que se encuentran en la misma situación, es decir, que coinciden en la propiedad relevante consistente en haber sido objeto de un despido injustificado”. En consecuencia, al ser el despido improcedente, el empleador debe restituir las cantidades descontadas por al Aporte al Seguro de Cesantía. VI.- PRESTACIONES DEMANDADAS En razón de lo expuesto, el demandado adeuda las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo al despido, por el monto de $1.132.67
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Valdivia, doce de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa Rit O- 146-2023 don FERNANDO EMANUEL MEZZANO MILLAR, Técnico en Prevención de Riesgos domiciliado en Calle Lago Ranco N°15, comuna de Futrono, demandando de declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales a su ex empleadora SOCIEDAD AGRÍ
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