2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORO/STEELWAGON SPA

Rol

O-4847-2022

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Exequiel Mera Garrido , abogado en representación convencional de doña Anniely Vanessa Toro Oiviedo, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad 26.169.901-K, empleada, domiciliada para estos efectos en José Arrieta N° 5931, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento ordinario en contra del ex empleador, STEELWAGON SPA, RUT N° 77.526.355-5, del giro fabricación de piezas de camiones, representada legalmente por don Miguel Andrés Aranda Aliste, gerente, Cédula de Identidad 11.867.806-0, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en La Capitanía N°80 oficina A 108, comuna de Las Condes. Expresa que el inicio de la relación laboral con su ex empleador es el día 7 de febrero de 2022 y que la separación del trabajador fue con fecha 4 de mayo de 2022 ; que su remuneración ascendía a la suma de $1.000.000; agrega que la labores contratadas era de vendedora en la planta de la empresa ubicada en la calle Miguel Ángel N° 02610, comuna de la Pintana, la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 10:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, agrega que su jefes eran don Miguel Aranda, don Ricardo Aranda y la jefa de ventas doña Marisela Antimil; el contrato suscrito era a plazo fijo por 3 meses; con fecha 1 de abril se suscribió contrato nuevamente a plazo por tres meses, esto es , hasta el 1° julio de 2022, dejándose constancia en dicho documento que la relación se habría iniciado el 1° de Abril del presente, lo que no es efectivo según reconoce el empleador en el finiquito que envía a la trabajadora luego de despedirla. Agrega que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, prestó servicios de manera continua, responsablemente, cumpliendo con las obligaciones y exigencias que imponía su empleador, su representada trabajó para la empresa STEEL WAGON SPA como “vendedora” le pagó por transferencia electrónica la remuneración pactada, tal como dan cuenta los certificados respecti

Fundamentos

motivos que daban origen al término de la relación laboral. Al respeto se debe tener en cuenta que la carta de aviso constituye para el empleador la oportunidad de exponer los argumentos, tanto jurídicos y como fácticos, que hacen legal y justificado el despido y a mi representada nunca le mandaron carta aviso de despido. Con fecha 4 de mayo de 2022 efectúa reclamo ante la Inspección del trabajo realizándose el comparendo de conciliación con fecha 1° de julio de 2022; su representada compareció pero su empleador SteelWagon Spa no compareció, a pesar de haber sido notificado por correo, según da cuenta el acta respectiva El conciliador indica en el documento que el empleador contestó que en la fecha del comparendo él no iba a estar en Santiago, solicitando el reagendamiento. Luego, en el mismo comparendo, el Inspector lo llamó a su celular personal, obteniendo como respuesta la voz de una operadora señalando que “este número no se encontraba disponible”, por lo que la trabajadora ratificó su reclamo en la instancia administrativa, pero no pudieron llegar a acuerdo las partes. La demandada en autos no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de no haber pagado las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de desempleo durante la relación laboral, circunstancia que se acreditará en la debida instancia procesal. Es a causa de esto que el despido reclamado no produjo el efecto de poner término a la relación laboral y,

Fallo

por tanto, se adeudan remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso séptimo del artículo ya mencionado. Señala que los períodos adeudados por no pago de cotizaciones previsionales son los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022 ; las instituciones son AFP Provida, Fonasa y AFC. Dada la característica de este contrato y el carácter laboral del mismo, no es lícito que el empleador ponga término al contrato de manera anticipada, salvo que medie alguna causal imputable al trabador, debiendo indemnizar al dependiente los perjuicios si así lo hiciera, lo que se traduce en el pago de las remuneraciones que debió pagar hasta el vencimiento. Es menester indicar que la Corte Suprema ha utilizado en múltiples ocasiones este criterio, tal como lo demuestra la sentencia pronunciada el 24 de noviembre de 1994, a saber: “En estas mismas condiciones, habiéndose puesto término anticipadamente a la relación laboral surgida entre las partes, por voluntad del empleador, el actor tiene derecho a que se le paguen las remuneraciones, cuyas cantidades deben ser satisfechas con los reajustes o intereses que contempla la ley” En otra sentencia la Corte Suprema estableció que: “Debe el empleador indemnizar a los trabajadores despedidos en forma injustificada, pagándole una suma equivalente a las remuneraciones correspondiente al tiempo que faltó a su conclusión” 1 En el caso de autos el demandado incumplió los términos del c

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don Exequiel Mera Garrido , abogado en representación convencional de doña Anniely Vanessa Toro Oiviedo, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad 26.169.901-K, empleada, domiciliada para estos efectos en José Arrieta N° 5931, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana de Santiago, quien deduce demanda en procedimient

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