CANTO/INMOBILIARIA SUR TREINTA SPA
Rol
O-697-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos recibida como sueldo liquido la suma de $160.000, que corresponde a su última remuneración.- En los hechos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración asciende al monto de $400.000 En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este es de duración indefinida. Es menester informar a lo que concierne a sus cotizaciones previsionales, su ex empleador, desde el mes de febrero del año 2022, a la fecha no ha hecho el pago de ninguna de ellas (AFP). Además la empresa AislaChile SpA, le adeuda, las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo a julio del año 2022. Respecto a lo que guarda relación con las cotizaciones de salud, desde mayo de 2021, tal como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, estas en su mayoría no se encuentran pagadas, lo cual me provoca, un grave perjuicio respecto del financiamiento de su sistema de salud, producto del grave incumplimiento de mi ex empleadora. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL Ante el incumplimiento reiterado de su ex empleador respecto de sus obligaciones legales y contractuales para con ella como trabajadora, mediante carta de autodespido recepcionada por la Inspección del Trabajo de Temuco, con fecha 29 de mayo del año 2023, da término a la relación laboral ante el incumplimiento grave de las obligaciones del demandado AislaChile, derivadas en el no pago de cotizaciones de AFP, AFC, Fonasa e Isapre, configurándose la causal contemplada en el Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Todo lo anterior en los términos consagrados del Artículo 171 del mismo cuerpo legal. La formalidad del envío de la respectiva carta de término del contrato, fue cumplida debidamente, enviándose la carta con fecha 29 de mayo del año 2022. La carta se envió por carta certificada, a través de la empresa Correos de Chile. Cabe hacer presente que a la época del autodespido, su ex empleadora
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo En ese orden de ideas, el fin perseguido por nuestro legislador mediante la denominada “Ley Bustos”, no se cumpliría si excluyéramos arbitrariamente esta sanción al auto despido o despido indirecto, siendo incluso la propia actitud negligente o dolosa por parte del empleador al dar lugar al auto despido la que lo llevaría a obtener un beneficio, ya que esta interpretación nos lleva al absurdo de que existiendo un actuar medianamente diligente del empleador, en la hipótesis de despedir justificadamente a un dependiente, pero sin enterar sus cotizaciones previsionales, daría lugar a la sanción de la nulidad del mismo. Sin embargo, si un empleador el doble de negligente, que además de forzar el término del vínculo contractual mediante incumplimientos graves, y que además no paga las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, no se le sancionaría con la nulidad del despido. Es decir, una interpretación jurídica contraria a justicia, pues a un mayor reproche en el segundo caso le seguirá una situación jurídica ventajosa en relación al primero. No debemos además olvidar la norma hermenéutica propia de esta rama del derecho, el principio “in dubio pro operario”, conforme a la cual, existiendo dos interpretaciones posibles, deberá darse aplicación a aquella más favorable al trabajador. En el caso sub lite, el no haberse dado oportuno e íntegro cumplimiento del pago de sus cotizaciones previsionales, en la AFP, cotizaciones de salud y AFC durante los periodos anteriormente señalados, corresponde que a la demandada se le aplique la sanción contemplada en el inciso 5° del Artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que se le condene al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago íntegro de las cotizaciones morosas al momento de la terminación del contrato de trabajo. Así como, las cotizaciones previsionales que se devenguen hasta el día en que se paguen íntegramente las cotizaciones morosas y las posteriores al despido. EN CUANTO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR AVISO PREVIO El Artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo trata de la indemnización sustitutiva de aviso previo, que, en este caso, por expresa indicación del Artículo 171 del Código del Trabajo es plenamente procedente que su ex empleador pague la indemnización en comento, tomando en consideración que la decisión de poner término al contrato de trabajo se debe directamente a hechos imputables al demandado, cuál es el incumplimiento reiterado en el pago de las remuneraciones respectivas y el no pago de sus cotizaciones previsionales, de salud y AFC. Así, el Artículo 171 del Código del Trabajo establece que el trabajador puede recurrir al juzgado respectivo dentro del plazo de sesenta días desde el término del contrato, para que este ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del Artículo 162 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL FERIADO PROPORCIONAL En conformi
Fallo
Por lo expuesto, como trabajadora, al haber puesto término a su contrato de trabajo, por los hechos reseñados en la carta certificada remitida al domicilio del demandado, solicita se declare que los incumplimientos en que incurrió el demandado son graves y que se tiene por configurada la causal del Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, todo ello en el legítimo derecho que le asiste, de poner término al contrato de trabajo de conformidad al Artículo 171 del Código del Trabajo. Así las cosas, en sentencia dictada por este mismo tribunal, recaída en causa ROL O-829-2018 ha expresado: “... Si bien se trata de una relación laboral extensa, lo cierto es que este sentenciador y parte importante de la jurisprudencia ha sostenido que el retraso reiterado en el pago de cotizaciones de previsión social y la existencia de deuda al momento del despido indirecto, justifica la decisión del trabajador de poner término a su vinculación contractual por estimar que el empleador ha incumplido gravemente las obligaciones del contrato de trabajo. Por estas razones, se hará lugar a la demanda en cuanto declarar que el contrato de trabajo terminó por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, acogiendo la demanda de autodespido...”. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO El Código del Trabajo en su Artículo 162 inciso 5°, es claro al establecer que, si se pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá
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Temuco, doce de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-697-2023 comparece doña GLADYS DEL CARMEN CANTO RAMÍREZ, de nacionalidad Chilena, cesante, Cédula Nacional de Identidad. N°10.263.344-K, con domicilio en Calle Lamber N°01912, Comuna de Temuco, quien deduce demanda de despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestacion
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