COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBIO (LOS ANGELES)
Rol
I-74-2023
Fecha
12 de marzo de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-74-2023, compareciendo doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., ambas domiciliadas para estos efectos en avenida Alcántara número 200, oficina número 405 de la comuna de Las Condes, Santiago, asistida en juicio por la abogada doña Camila Tapia Abril, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE BIO BIO, representada por don Patricio Pinilla Valencia, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta ciudad, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Silvia Hortensia Soto Rojas, en representación de Comercial Eccsa S.A., interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial de Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, solicitando dejar sin efecto en todas sus partes la resolución de multa número 7821/23/24 de 02 de noviembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo o, en subsidio, rebajarla al menos en la mitad, con expresa condena en costas. Indica que por resolución número 7821/23/24 de 02 de noviembre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio (Los Ángeles), el funcionario de dicha dependencia doña Ruth Angélica Infante Seguel, aplicó a su representada dos multas de Sesenta Unidades Tributarias Mensuales cada una por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones: “1.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores: Edgardo Espinoza Castillo, Loreto Alveal Muñoz, Brayan Barra Castro, Luis Molina Monje y Nicole Branaud Castillo, por cuanto se ha constatado que cumplen jornada de trabajo, no obstante, en la cláusula segundo, tercero y séptimo de sus respectivos contratos individuales de trabajo, se establece la exclusión del inciso 2º del artículo 22. 2.- No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal que cumple funciones de jefe de experiencia de compras y de personas, jefe de prevención de perdidas, jefe de reposición y productos, jefe de seguridad y supervisor comercial, constatándose que cuentan con una distribución y jornada de trabajo, respecto de os trabajadores Edgardo Espinoza Castillo, Loreto Alveal Muñoz, Brayan Barra Castro, Luis Molina Monje y Nicole Branaud Castillo.” Agrega que cabe señalar al Tribunal que la multa fue notificada por correo electrónico el 14 de noviembre de 2023. Relata que de este modo, y según lo dispuesto por el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notificada al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, por lo que el plazo para reclamar judicialmente, en los términos del inciso tercero del artículo 503, no ha vencido. Manifiesta, en primer lugar, que cabe señalar que ambas multas son tratadas en un mismo apartado por emanar exactamente de los mismos hechos. Sostiene que sobre esta multa, el ente fiscalizador estima que se ha infringido las siguientes normas: el artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, artículos 11 y 33 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo texto legal. Expone que en este orden de ideas, ambas infracciones hacen referencia a que cinco trabajadores de su representada don Edgardo Espinoza Castillo, doña Loreto Alveal Muñoz, don Brayan Barra Castro, don Lu
Fallo
por tanto se encuentran excluidos de la jornada de trabajo, por lo que, tanto la primera infracción como la segunda, la que está íntimamente relacionada con la primera, no existen. Asimismo, al emanar de un mismo hecho se le sancionó doblemente, lo que tampoco procedería. Expone que la actora alega como evidencia que la misma fiscalizadora ha sido quien ha afirmado que se trata de trabajadores con cargos de jefatura, además de indicar que no tendrían fiscalización superior inmediata y estarían excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, por lo que en consecuencia no procedería que se mantuviera para estos dependientes el llenado de un registro de asistencia, no teniendo dicha obligación la empresa en este caso. Señala que haciéndose cargo de las alegaciones de la reclamante, en primer término, respecto de la improcedencia de la multa, se puede verificar, del contenido del informe de exposición, que se ofrecerá como parte de prueba que, la fiscalizadora constató el hecho de que existían cinco trabajadores de una muestra de diez, a los que les afectaba una irregularidad en su contrato, se trata de una inconsistencia que acarrea variadas consecuencias en el ámbito de la protección a sus derechos laborales, solo como ejemplo puede mencionar, no tiene derecho a pago por horas extras trabajadas, descansos garantizados entre jornadas, sin contar con que, aunque se trate de jefaturas, se configura igualmente la supervisión superior inmediata al establecérsele por la jerarq
Texto Completo (Preview)
Los Ángeles, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° I-74-2023, compareciendo doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., ambas domiciliadas para estos efectos en avenida Alcántara número 200, oficina número 405 de la
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