1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GRUPO AMÉRICA LIMPIEZA S.A. (EX EFCO AMERICA S.A.)/ORTIZ

Rol

I-550-2023

Fecha

12 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos constatados en relación a materias fiscalizadas. Señala que no fue posible pronunciarse, respecto de las materias denunciadas, puesto que no se aporta la documentación solicitada, respecto de los trabajadores señalados en la Multa. En base a lo anteriormente relatado, don SEBASTIÁN HIDALGO LEÓN, constata una gravísima infracción a la legislación laboral, cursando multa administrativa, mediante resolución de multa Nº 8444/23/17-1, de fecha 3 de Julio de 2023, cuyo contenido es el siguiente: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATOS DE TRABAJO, REGISTRO DE ASISTENCIA PERIODO ENERO 2023 A JUNIO 2023, Y PLANILLA DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR DE LA LEY 16.744 PERIODO MAYO 2023. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA MEDIANTE FORMULARIO INSPECTIVO FI-4, FIJANDO LA FECHA DE PRESENTACIÓN PARA EL DÍA 19.06.2023, Y QUE, A LA FECHA DE LA ELABORACIÓN DEL INFORME EXPOSITIVO, EL EMPLEADOR NO REMITE LA DOCUMENTACIÓN SEÑALADA. LO ANTERIOR, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: DYLAN MEDINA, JEXER ROMERO, YANI CHERO, LISETH JIMENEZ, LUZ CARDENAS, NAIMIR LOPEZ, SHIRLEY PIRELA, CRISTINA ROBLES, MICOL ROBLES Y ARIMAR ABREU”. MONTO: 26.73 IMM. Esta multa fue cursada por infracción a los ARTÍCULO 31 DEL D.F.L. N° 2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 32 DEL D.F.L. N°2 DE 1967, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº 18.018 Y ARTÍCULO 30 DEL DECRETO SUPREMO N°51 DE 1982 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. Cabe señalar que de esta situación se dejó constancia en el Informe respectivo, el que de acuerdo al artículo 23 de D.F.L. Nº 2 de 1967 de Ley Orgánica de este Servicio goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial y que en concordancia con lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, determina que la carga de la prueba corresponde

Fundamentos

CONSIDERANDO: RECLAMACION: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Luis Segundo Díaz López, abogado, Rut. 4.104.598 – 1, con domicilio en calle Facundo 1843 de la comuna de Ñuñoa, en representación de GRUPO AMERICA LIMPIEZA S.A. Rut. 76.219.159 – 8, con domicilio en Av. Venezuela 0576 de la comuna de Recoleta quien interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE, con domicilio en Av. Vitacura 3.900 de la comuna de Vitacura respecto de la resolución N° 8444/23/17 de fecha 20 de junio de 2023.- Expone que la infracción fue cursada por “ No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización según el siguiente detalle; Contratos de trabajo registro de asistencia periodo enero 2023 a junio 2023 y planilla del organismo administrador de la Ley 16.744 periodo mayo 2023, documentación requerida mediante formulario FI – 4 fijando la fecha de presentación para el día 19.06.2023 y que a la fecha de elaboración del informe expositivo, el empleador no remite la documentación señalada, lo anterior respecto de los trabajadores Dylan Medina, Jexer Romero, Yani Chero, Liseth Jiménez, Luz Cárdenas, Naimir López, Shirley Pirela, Cristina Robles, Micol Robles y Arimar Abreu”.- Señala que no tuvo conocimiento del requerimiento de información, enterándose mediante la Resolución reclamada. Indica que la notificación se ha efectuado en el correo siturriaga@gaservicios.com que tiene señalado para este tipo de comunicaciones y que pertenece a don Sebastián Iturriaga Martínez Rut. 15.422.007 – 0.- Indica que la notificación se hizo el 07 de septiembre de 2023. Explica que el requerimiento fue notificado de manera diferente a la notificación de la multa reclamada, la persona que habría recibido el requerimiento no aparece precisada para esta reclamante y que dicha persona no tiene la representación de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo. Estima que el proceso que culmina con la multa no se ajusta al debido proceso en términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política que ha significado su indefensión. Por otro lado señala que la multa impuesta, o ha sido en el máximo previsto por el artículo 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación al Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia.- Agrega que en relación al número de trabajadores de la empresa el señalado en la Resolución de multa no excede de 10 por lo que la multa no se ajusta al principio de proporcionalidad. Pide dejar sin efecto la multa o en subsidio se rebaje a la décima parte, $758.114 o la que determine el tribunal. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE, comparece don Juan Francisco Dávila Campusano, abogado, domiciliado en Avenida Providencia Nº 729, segundo piso, comuna de Providencia, quien contestando la reclamación expone que con fecha 2 de M

Fallo

Por lo expuesto. Pide tener por contestado el reclamo, rechazándolo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que se dio por frustrado el llamado a conciliación y se establecieron como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Que a la reclamante le fue impuesta resolución multa en resolución 844/23/17 de 20 de julio 2023 “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesarias para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: contratos de trabajo, registro de asistencia período enero 2023 a junio 2023, y planilla del organismo administrador de la ley 16.744 período mayo 2023, documentación requerida mediante formulario fi-4, fijando la fecha de presentación para el día 19.06.2023 y que a la fecha de la elaboración del informe expositivo, el empleador no remite la documentación señalada. lo anterior respecto de los trabajadores Dylan Medina, Jexer Romero, Yani Chero, Liseth Jiménez, Luz Cárdenas, Naimir López, Shirley Pirela, Cristina Robles, Micol Robles y Arimar Abreú y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Forma y época de notificación a la reclamante del requerimiento de la documentación subido, y sin perjuicio de lo anterior, si don Jexer Romero contaba con facultades o atribuciones para ser requerido o que le fuera requerida la información respecto de la empresa reclamante. CUARTO: Que para comprobar su reclamación la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: 1. La resolución recurrida, N° 8444/23/17

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: RECLAMACION: PRIMERO: Que en estos autos comparece don Luis Segundo Díaz López, abogado, Rut. 4.104.598 – 1, con domicilio en calle Facundo 1843 de la comuna de Ñuñoa, en representación de GRUPO AMERICA LIMPIEZA S.A. Rut. 76.219.159 – 8, con domicilio en Av. Venezuela 0576 d

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