Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

NEIRA/TRASNP. ARAVENA LTDA.

Rol

O-281-2023

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-281-2023, comparece como demandante MARCELO ALEJANDRO NEIRA JARA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad número 16.731.596-8, domiciliado 28 ½ oriente con 12 sur N°21, comuna de Talca, como demandado principal TRANSPORTES ARAVENA LIMITADA, Rut 77.516.708-4, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO VARGAS ARAVENA, cédula de identidad Nº 18.594.725-4 o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Esmeralda Nº 257-b, comuna de Teno y como demandada solidaria o subsidiaria ABASTIBLE S.A., Rol Único Tributario N° 91.806.000-6 legalmente representada por don EDUARDO NAVARRO BELTRÁN, cédula nacional de identidad N°10.365.719-9, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo ambos domiciliados en Longitudinal sur Nº 195, comuna de Curicó. SEGUNDO: Que interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, señalando que con fecha 3 de enero del 2023, comenzó una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con la demandada TRANSPORTES ARAVENA LIMITADA, mediante contrato a plazo fijo y el 28 de febrero del 2023, las partes firman anexo de contrato cambiando a la modalidad de contrato indefinido. El trabajador fue contratado para cumplir labores de “PEONETA DE CAMIÓN” o cualquier otra labor o actividad relacionada con el giro de la empresa y la prestación de servicios era preferentemente dentro de la provincia de Curicó, pudiendo haber traslados que sobrepasen los límites provinciales o regionales. En la especie el actor se desempeñaba como peoneta de camión para distribuir de manera permanente y exclusiva balones de gas pertenecientes a la demandada, “ABASTIBLE S.A.” cuya sucursal queda ubicada en Longitudinal Sur N°195, comuna de Curicó. La remuneración pactada esta estaba compuesta por una sueldo base mensual de $500.000.- Con fecha 10 de junio del 2023 las partes po

Fundamentos

motivos plausibles para litigar en conformidad al inciso primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, interpone la excepción de finiquito, en atención a que el demandante conforme a los hechos relatados en su libelo, suscribió su finiquito poniendo término a la relación laboral que lo unía con la demandada principal, renunciando en dicho acto a accionar por accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, toda vez que declaró su entera conformidad con las cláusulas del finiquito, para luego confirmar aquello al no estampar reserva de derecho alguna sobre la materia. De esta forma corresponderá que se desestime la demanda de plano, al haber operado un finiquito legalmente celebrado entre las partes, siendo los fundamentos específicos de esta excepción los cuales expone a continuación. La dogmática jurídica ha señalado que el finiquito válidamente celebrado, jurídicamente, constituye una convención o contrato en los términos del artículo 1438 del Código Civil, pues es un acto bilateral del que emanan derechos y convenciones respecto de ambas partes y como tal, es ley para los contratantes en los términos del artículo 1545 del citado Código. En virtud de lo expuesto y teniendo presente, por un lado, el poder liberatorio de dicho instrumento y por otro, lo dispuesto en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, los finiquitos contienen transacciones a que la ley les atribuye el efecto de cosa juzgada. Las formalidades que debe contener el finiquito de término de contrato de trabajo se encuentran en los incisos primero y segundo del artículo 177 del Código del Trabajo que prescriben que el finiquito debe: (i) constar por escrito y (ii) ser firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o bien, debe ser ratificado por el trabajador ante un ministro de fe competente, ya sea, el inspector del trabajo, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. A mayor abundamiento, los incisos citados disponen lo siguiente: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de una comuna o el secretario municipal correspondiente”. Conforme a lo señalado, el finiq

Fallo

por tanto nexo causal alguno en dichos supuestos padecimientos y el accidente que expone, siendo ello suficiente para desestimar la acción de autos. Por otra parte, opone la excepción de transacción o finiquito, respecto de la acción de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo impetrada en autos, solicitando que, en consecuencia, la demanda sea rechazada, con costas, por las siguientes consideraciones. Tal y como lo indica el señor Neira en su demanda, el día 15 de junio de 2023 suscribió finiquito de contrato de trabajo con su representada, sin formular reserva de derechos. Al respecto, el finiquito de contrato de trabajo referido, en su cláusula CUARTA, sostiene lo siguiente: “CUARTO: Don MARCELO ALEJANDRO NEIRA JARA, deja constancia que durante todo el tiempo que le prestó servicios a TRANSPORTES ARAVENA LIMITADA recibió de ésta correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su Contrato de Trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución previsional, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la Ley y que no se le adeuda suma alguna por los conceptos antes indicados, ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de TRANSPORTES ARAVENA LIMITADA, l

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-281-2023. RUC: 23-4-0517001-9. Curicó, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT: O-281-2023, comparece como demandante MARCELO ALEJANDRO NEIRA JARA, chileno, soltero, cesante, cédula de identidad número 16.731.596-8, domiciliado 28 ½ oriente con 12 sur N°21, comuna de Talca, como demandado principal TRA

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