BANCO SANTANDER - CHILE/GAJARDO
Rol
C-1804-2021
Fecha
29 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Independencia N°546, Valdivia, en representación convencional del BANCO SANTANDER- CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su gerente general don Miguel Mata Huerta, factor de comercio, domiciliado en calle Bandera N°140, piso 17, Santiago e interpone demanda ejecutiva en contra de don EUGENIO JOSÉ GAJARDO DUATH, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Manios N°0201, población Los Conquistadores, Lanco. Fundó su demanda señalando que don Eugenio Gajardo Duath adeuda a su representada el importe correspondiente al pagaré N°650038160383 en moneda nacional no reajustable en cuotas fijas, suscrito a la orden del Banco Santander-Chile el día 21 de julio de 2020, por la suma de $17.897.349.- por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 72 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $332.729.- cada una, a excepción de la última cuota y final que se pactó en la suma de $332.767.-, venciendo la primera de ellas el 13 de octubre de 2023 y la última el 14 de septiembre de 2026. Refirió que se estipuló que el capital adeudado devengaría intereses desde la fecha de suscripción del instrumento, hasta su vencimiento, bajo una tasa del 0,79% mensual, lo que se entendería sin perjuicio del interés penal en caso de mora, simple retardo o prórroga, ascendente al interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que fuera el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Agrega que se estipuló que el Banco podría hacer exigible el pago total de la deuda o del saldo a que ésta se haya reducido, considerándola como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas. Menciona que el ejecutado dejó de pagar a su representado a partir de la cuota N°7, que venció el 13 de abril de 2021, razón por la cual v
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante acciona en contra de la ejecutada solicitando el pago de $16.405.903 más los intereses correspondientes, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta el pagaré que señala como impago. La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que, en definitiva, se declare la prescripción completa y total de la acción y de la deuda, más intereses pactados y moratorios, denegando en definitiva la ejecución, con costas. La ejecutante no evacuó el traslado. SEGUNDO: Es del caso señalar que, el procedimiento se inició el día 27 de agosto de 2021 y que a la ejecutada se le tuvo por notificada y por requerida de pago con fecha 19 de abril de 2023 (folio 25). TERCERO: El artículo 107 de la ley N°18.092 hace aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sea contrario a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la Ley, por ello el artículo 98 de la Ley señalada es plenamente aplicable al pagaré y así “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” En concordancia con lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley señalada, el cual permite que “El pagaré puede tener también vencimiento sucesivos…” por lo que el plazo de prescripción sería de un año contado del día de vencimiento de cada cuota o parcialidad convenida, en el supuesto que el acreedor se encuentre liberado de la obligación de protesto o, en caso contrario, desde que éste se produce. Código: EBDBXJGTQBY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Sin embargo, en el título que funda la ejecución se contempló una cláusula de aceleración, lo que modifica el modo de realizar el cómputo de la prescripción. Así, debe agregarse al análisis, que el artículo en comento, permite, en el caso que se hayan establecido vencimientos sucesivos, “que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto…” para lo cual “es necesario que así se exprese en el documento”, confiriendo la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un pago parcial, se pueda exigir el pago de la totalidad de la deuda, pendiente de vencimiento, lo que se denomina “cláusula de aceleración” o estipulación de caducidad del plazo. CUARTO: En consecuencia, la forma de computar el plazo de prescripción de un año en el pagare, cuando existen vencimientos sucesivos, puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración, haciendo exigible el monto total insoluto, ante la situación de no pago de alguna de las cuotas establecidas y determinando el plazo de prescripción como
Fallo
En mérito de lo expuesto y norma legales que indica, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de EUGENIO JOSÉ GAJARDO DUATH, ya individualizado, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $16.405.903.-, más los intereses correspondiente, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En el folio 17, con fecha 10 de marzo de 2023, el ejecutado se notifica y requiere de pago expresamente, oponiéndose, además, a la ejecución, deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se admita a tramitación y, en definitiva, se declare la prescripción completa y total de la acción y de la deuda que consta en mandamiento de ejecución y embargo de $16.405.903.-, más intereses pactados y moratorios, denegando en definitiva la ejecución, con costas. Fundó la excepción presentada señalando que, el artículo 105 de la Ley N°18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido con vencimientos sucesivos y para el caso que se haga exigible el monto total insoluto, es necesario que se exprese en el documento, lo que se ha denominado como “cláusula de aceleración”, la que puede ser imperativa o facultativa. Refirió que, de acuerdo con la demanda ejecutiva y el pagaré, se redactó cláusula de aceleración en términos facultativos, siendo el Banco el único autorizado por ella para aplicarla
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-1804-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/GAJARDO Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Independencia N°546, Valdivia, en representación convencional del BANCO SANTANDER- CHILE, sociedad anónima bancaria del g
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