Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VALDEBENITO/PAILLALEF

Rol

O-960-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expongo: SEGUNDO: Expone que su representado es acreedor de COMERCIAL ISAFEL SpA y su crédito ha sido declarado en causa RIT M-593-2023, seguida ante este mismo tribunal. Por sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, se la condenó al pago de las siguientes prestaciones: a) $655.667 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.966.971 por indemnización por tres años de servicios. c) $983.485 por recargo del 50% de la indemnización por años de servicios. d) $ 355.667 por diferencia de remuneraciones del mes de junio de 2023 y $305.978 por 14 días trabajados del mes de julio del mismo año. e) Cotizaciones previsionales adeudadas desde septiembre de 2021 al mes de julio de 2023, respecto solo de los periodos no pagados. f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación o término de los servicios el 14 de julio de 2023 y hasta la fecha en que se convalide el auto despido con el pago de las cotizaciones adeudadas, a razón de $655.667 mensuales Que la referida sentencia se encuentra firme y ejecutoriada según certificación de fecha 08 del mes en curso rolante en la misma causa. Que sin perjuicio de lo anterior y más allá de la mera apariencia, esto es, de haber sido contratado el demandado por la empresa COMERCIAL ISAFEL SpA, las empresas demandadas constituyen una unidad tanto por la titularidad que sobre ellas detenta el señor Leonel Paillalef Paillalef, que además ejerce una única dirección sobre las mismas, como por la identidad de su actividad comercial efectiva, su giro y la complementariedad de sus acciones en el ámbito de su actividad económica, así como la participación activa del señor Paillalef Paillalef en el desarrollo de las mismas actividades de sus empresas, mucho más allá de una mera representación legal de las mismas. Como se demostrará, todas las sociedades demandadas y don Leonel Paillalef Paillalef se dedican a la fabricación, venta y distribución de muebles, tal como reza

Fundamentos

considerando décimo noveno de la sentencia definitiva en autos RIT O-353-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en que se concluye: “DECIMO NOVENO: Que otro aspecto importante a tener en consideración, y que importa otro indicio en orden a acreditar la existencia de dirección laboral común, es que las tres demandadas emplazan sus oficinas y centro de operaciones en una misma dirección o domicilio, esto es, el de Puerto Madero 130, comuna de Pudahuel. Así lo constata la fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, quien afirma que se constituye en el domicilio ubicado en Puerto Madero 130 comuna de Pudahuel y que este corresponde a la totalidad de las empresas investigadas y que ello lo corrobora al entrevistar al Sr. Mauricio Rocha Concha, gerente general en representación de SGS Minerals S.A.; al tomarle declaración jurada a Roberto Castillo Darvich en su cargo de gerente general en representación de la empresa SGS Chile Limitada Sociedad de Control, y finalmente al tomarle declaración jurada al gerente de integridad operacional y representante de la empresa SGS Centro de Formación y Capacitación Ltda., don Raúl Álvarez. No obsta a la conclusión referida la circunstancia que SGS Academy también mantenga oficinas operativas en Avda. Suecia 0142 de la comuna de Providencia, las que fueron sub arrendadas por SGS Chile Limitada Sociedad de Control, empresa esta última, que como ya se explicó, es el socio fundador de la primera”. Resulta relevante además la sentencia dictada por el 2o Juzgado de Letras de Buin, en roles O-49-2021 que para ponderar la existencia de unidad económica, considera: “En primer lugar, se incorporaron copias de constitución de las sociedades demandadas, acreditándose en tales documentos que existe similitud o necesaria complementariedad de los productos que elaboran” agrega que: “Se incorporó además Informe de Exposición de MULTIRUT, emitido por la Dirección del Trabajo, con fecha 14 de septiembre de 2021, estableciéndose que en el mismo domicilio ubicado en Santa Victoria de Viluco, Parcela 2 y 3, comuna de Buin, funcionan las 3 empresas demandadas, Exportadora Doña Paula Ltda., Sociedad Agrícola ByG Limitada, e Isabel Margarita Becker EIRL, constatándose que don Andrés Javier Gana del Rio figura como representante legal de las 3, corroborando que existe una dirección laboral común. Se constató además que las empresas desarrollan actividades de exportación de frutas, producción de uvas, y producción de uvas en otros campos, pero oficina en común” añade que: “Luego, coincide con lo anterior, la información contenida en la carpeta tributaria de las tres empresas demandadas, figurando en las tres como dirección el ubicado en Santa Victoria de Viluco, parcela 2 y 3, comuna de Buin, y como representante legal a don Andrés Javier Gana del Rio (figurando respecto de la sociedad Exportadora Doña Paula Limitada, 5 representantes legales, entre los que se encuentra el representante común Andrés Javier Gana del Rio, y en l

Fallo

fallo citado se concluye que “que así las cosas, de acuerdo al análisis realizado precedentemente se ha de concluir que todas las empresas demandadas actúan frente a terceros y están organizadas con unidad de dirección, producción y como unidad financiera, con un centro de decisiones tanto en el ámbito laboral como económico, con preeminencia de las distintas razones jurídicas que la componen, apareciendo como único representante legal Don Gonzalo Diestre Flaño, quien al no ser dueño de ninguna las empresas como tampoco parte su directorio necesariamente se transforma en trabajador de las mismas, por lo que resulta impreciso afirmar que existen empresas que carezcan de trabajadores. De esta forma se ha de concluir que todas las demandas efectivamente constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales”. Resulta interesante, para efectos de acreditar la dirección laboral común el considerando décimo noveno de la sentencia definitiva en autos RIT O-353-2019 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en que se concluye: “DECIMO NOVENO: Que otro aspecto importante a tener en consideración, y que importa otro indicio en orden a acreditar la existencia de dirección laboral común, es que las tres demandadas emplazan sus oficinas y centro de operaciones en una misma dirección o domicilio, esto es, el de Puerto Madero 130, comuna de Pudahuel. Así lo constata la fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, quien afirma que se constituye en el domicilio ubicado en

Texto Completo (Preview)

Temuco, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-960-2023 comparece don Eduardo Fernández Arriagada, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 16.996.585-4, con domicilio en calle Antonio Varas No 989 oficina 1405 de Temuco, en representación de don ALEXANDER PAOLO FERDINAND VAL

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