Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MOYA CON PGV SEGURIDAD LIMITADA

Rol

M-393-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Respecto de la demandada solidaria, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.-Existencia de régimen de subcontratación en la demandada principal y la demandada solidaria subsidio subsidiaria que es Administradora y Supermercados Líder Limitada. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.-Responsabilidad que le corresponde a la demandada Administradora y Supermercados Líder Limitada, respecto a la acción ejercitada.

Fundamentos

CONSIDERANDO TERCERO: Las partes incorporaron los siguientes medios probatorios. Prueba de la parte demandante: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (bajo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo) Respecto del demandado solidario y/o subsidiario: Exhibición de Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, Ley de Subcontratación (F-30-1) de los meses de junio y julio de 2023. Prueba de la parte demandada solidaria. 1.-Copia de contrato de prestación de servicios entre Walmart Chile S.A. y PGV Seguridad Limitada de fecha 29 de mayo de 2023. 2.-Copia de carta de 13 de julio de 2023, enviada por Walmart Chile S.A. a PGV Seguridad Limitada, donde se comunica el término anticipado del contrato. CUARTO: Que de conformidad al artículo 456 del Código del Trabajo la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana critica. Y al hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. QUINTO: Que, en atención a la rebeldía expuesta de la parte demandada principal, se hace efectiva la facultad contenida en artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, teniendo como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- El demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 13 de junio de 2023, bajo subordinación y dependencia, para desempeñar la labor de guardia de seguridad en dependencia de la demandada solidaria Administradora Supermercado Hiper Limitada “Líder Chillán” en una relación de carácter laboral, hasta el 14 de julio de 2023, fecha en la cuál es despedido verbalmente. 2.- La remuneración del demandante correspondía a la suma de $550.000.- 3.- Reclamó de dicho despido ante la Inspección del Trabajo el 3 de agosto de 2023 y concurre a comparendo de conciliación ante dicha Inspección el 18 de agosto de 2023, con la incomparecencia del demandado. 4.- Al término de la relación laboral, se le adeudan las siguientes prestaciones: a.- $550.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $550.000, remuneración bruta adeudada. c.- $23.650 por concepto de feriado proporcional. e.-Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es 14 de julio de 2023 de 2023, hasta su convalidación, en base a remuneración mensual de $550.000.- SEXTO: Que, en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde a la demandada acreditar el pago de las prestaciones demandadas y no habiéndose contestado la demanda ni aportada prueba al respecto, permiten concluir que dichas prestaciones no se encontraban pagadas y por lo tanto se accederá a la demanda en este punto. De conformidad a lo dispuesto en artí

Fallo

se declara que la relación laboral que prestó el actor en régimen de subcontratación inicia el 13 de junio de 2023 y finaliza el 14 de julio de 2023. UNDECIMO: En relación a la sanción de nulidad y la demandada Solidaria. Al efecto este tribunal se está a la unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que, establece que la sanción de nulidad despido es extensiva a la empresa mandante, en lo relevante estable “con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, puesto que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo que concierne a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por su cumplimiento efectivo y oportuno”; “sin que se excluya a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión o indicación durante su tramitación”. DECIMO SEGUNDO: El resto de la prueba incorporada, ha sido analizada de acuerdo a la de la sana crítica, y en nada modifica las conclusiones de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 73, 159, 161, 162, 168, 171, 172, 173, 183-A y siguientes, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo, Se Resue

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado y demandada solidaria. DEMANDANTE: ALLAN MAURICIO MOYA YÁÑEZ DEMANDADO: PGV SEGURIDAD LIMITADA RIT: M-393-2023 RUC: 23- 4-0512714-8 ________________________________________/ Chillán, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece ALLAN MAURICIO MOYA YAÑEZ, gu

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