2° Juzgado de Letras de San Antonio

CONDOMINIO MIRAMAR/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

I-14-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

San Antonio, once de marzo de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, don RAÚL CARRASCO URRA, cédula nacional de identidad Nº 9.158.902-8, en representación de CONDOMINIO MIRAMAR, del giro de su denominación, RUT 56.042.150-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carlos Alessandri N°1460, comuna de Algarrobo y ciudad de Valparaíso, quien estando dentro de plazo, conforme a los artículos 409 y 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada por don Cristian Alberto Becerra Maturana, cuya profesión se ignora, ambos domiciliados en Avenida Barros Luco Nº 2662, San Antonio, por la resolución exenta N°018 de fecha 26 de octubre de 2023, notificada válidamente a esta parte mediante correo electrónico, con fecha 10 de noviembre del año en curso, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone: Señala que el día 11 de agosto del presente año el señor fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, don Pablo Francisco Cartagena Silva, registra lo siguiente, conforme al tenor del Acta levantada por él:“1. No otorgar al menos los dos días de descanso en el respectivo mes calendario en domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores y períodos siguientes: Juan Carrasco Riquelme, período de mayo 2023, junio 2023 y julio 2023. Miguel Araya López, períodos de mayo 2023 y junio 2023. Carlos Peña Saavedra, períodos de mayo 2023, junio 2023 y julio 2023. Jonathan Moline Ormeño, período de julio 2023”. Producto de lo anterior, en la resolución 1545/23/39, se resolvió aplicar a su representada una multa administrativa a beneficio fiscal equivalente a 10 UTM cuyo monto en pesos a la fecha en la que se constató la infracción ascendía a $ 631.990 pesos. En contra de dicha resolución, esta par

Fundamentos

considerandos 4° y 6° de la resolución que por este acto se reclama y que señalan lo siguiente: “4° Que revisados los antecedentes se constata que, habiéndose sancionado por infracción al artículo 38 inciso 4°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no entregar 2 domingos en el mes calendario, respecto de los trabajadores y períodos individualizados en la resolución recurrida; recurrente señala en su presentación que el hecho sancionado no es efectivo, indicando que los trabajadores salientes de turno realizados los días sábados salieron pasadas las 12: 00 horas sin autorización para ello; no obstante, refiere que se han firmado anexos de contrato, los cuales se acompañan, en los que se consignaría la compensación con domingos libres adicionales a los que les corresponde. “6° Que, el artículo 506 ter, numeral 2, establece: “ en el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él asigne a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrá una duración máxima de dos semanas”; por cuanto uno de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de sustitución por capacitación es el cumplimiento o corrección fehaciente de las infracciones que dieron origen a la multa, lo que no se acredita en el presente caso esgrimiéndose argumentos distintos a acreditar la corrección, orientándose ellos a la procedencia de la multa lo que es propio del recurso administrativo contemplado en el artículo 511 del Código del Trabajo, no acompañándose antecedentes que acrediten corrección, en orden que los domingos se estén otorgando en tiempo y forma. En este orden de ideas, se hace necesario analizar lo que señala el artículo 506 ter de nuestro Código del Trabajo que establece: “Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes: Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a

Fallo

se resuelve rechazar el recurso administrativo, declarándolo inadmisible, en virtud de los considerandos 4° y 6° de la resolución que por este acto se reclama y que señalan lo siguiente: “4° Que revisados los antecedentes se constata que, habiéndose sancionado por infracción al artículo 38 inciso 4°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por no entregar 2 domingos en el mes calendario, respecto de los trabajadores y períodos individualizados en la resolución recurrida; recurrente señala en su presentación que el hecho sancionado no es efectivo, indicando que los trabajadores salientes de turno realizados los días sábados salieron pasadas las 12: 00 horas sin autorización para ello; no obstante, refiere que se han firmado anexos de contrato, los cuales se acompañan, en los que se consignaría la compensación con domingos libres adicionales a los que les corresponde. “6° Que, el artículo 506 ter, numeral 2, establece: “ en el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él asigne a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrá una duración máxima de dos semanas”; por cuanto uno de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de sustitución por ca

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San Antonio, once de marzo de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, don RAÚL CARRASCO URRA, cédula nacional de identidad Nº 9.158.902-8, en representación de CONDOMINIO MIRAMAR, del giro de su denominación, RUT 56.042.150-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Carlos Alessandri N°1460, comuna de Algarrobo y ciudad de Valparaí

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