1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DISTRIBUIDORA MONTSERRAT LIMITADA/REYES

Rol

I-28-2024

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sustentan la multa, estimando que se incurre en la infracción que se sanciona, excediendo la fiscalización y constatación de hechos, realizando una labor que va más allá y que requiere de una valoración y apreciación, de una situación que no es indubitada, interpretando cláusulas contractuales expresas, actividades que resultan totalmente ajenas a las potestades que la ley le ha conferido. Reclamada carece de poderes públicos para calificar jurídicamente la procedencia de la exclusión de la limitación de jornada ordinaria de los trabajadores señalados en la resolución de multa que se reclama. El legislador ha sido claro al determinar las funciones del Servicio, encomendando como se ha señalado la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. En caso alguno, se ha encomendado a la Dirección del Trabajo la investigación y la calificación jurídica de hechos discutidos, ni la resolución de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normativas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, ya que aquella es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Letras del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo. La reclamada cuestiona la naturaleza de los servicios realizados por los trabajadores que menciona, no obstante concurren los requisitos legales para mantenerlos excluidos de la limitación de jornada ordinaria de trabajo, sin que la fiscalizadora explique de forma alguna cuál es el razonamiento que le permite arribar la conclusión contraria. Luego, lo que la reclamada pretende impugnar es un asunto de mérito cuyo análisis, está entregado a los Tribunales de Justicia a través del procedimiento correspondiente, pero en ningún caso se ha entregado esta potestad a la reclamada, dado que aquello es una cuestión privativa y excluyente de los J

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, cédula de identidad número 8.317.911-2, en representación convencional según se acreditará de DISTRIBUIDORA MONTSERRAT LIMITADA, Rut: 84.128.600-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet Nº 444, piso 14, oficina 1401, Providencia, quien interpone reclamación en virtud del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, domiciliado en Moneda Nº 723, Santiago, respecto de la Resolución N° 4253/23/57, notificada con fecha 21 de diciembre de 2023. Expone que con fecha 15 de diciembre de 2023, la fiscalizadora doña Claudia Fabiola San Martín Arenas, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, cursó la resolución de multa N° 4253/23/57 , “Mantener excluido de la limitación de jornada de 45 horas semanales a los trabajadores Sebastián Olatte Ríos y Francisco Gutiérrez Balvoa, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, toda vez que tienen control funcional de la supervisora Daimon Waez, uno u otro de los trabajadores debe permanecer en el local desde el inicio al término de la jornada y al igual que el resto de los trabajadores realizan preparación de las promociones (alimentos) y atención de público.” Se enuncia la infracción de “Excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales” y considera infringido el artículo 22 inciso 2°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y se aplica multa de 60 U.T.M. equivalente a $3.852.960.- La resolución reclamada fue remitida con fecha 18 de diciembre de 2023, desde la casilla electrónica institucional del Servicio, al correo electrónico registrado por esta parte para recibir notificaciones de la Dirección del Trabajo. De esta forma, la multa debe entenderse notificada en los términos del artículo 508 del Código del Trabajo, que establece que la notificación produce pleno efecto legal y se entiende practicada al tercer día hábil, es decir, el día 21 de diciembre de 2023. Considera que la reclamada asume funciones propias y excluyentes de los tribunales de justicia. Menciona que artículo 1 del D.F.L. N° 2 de 1967, determina particularmente cuáles son las funciones que le corresponderá a la Dirección del Trabajo, entre las cuales señala: “a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.” Luego, de conformidad con el artículo 18 del D.F.L. N° 2 de 1967, la Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director. Indica que en la especie, ha realizado una actividad de calificación jurídica de los hechos que sustentan la multa, estimando que se incurre en la infracción que se sanciona, excediendo la fiscalización y constatación de hechos, realizando una labor que va más allá

Fallo

se acuerda entre las partes la exclusión de la limitación de la jornada de trabajo, de acuerdo con el siguiente tenor: Con fecha 01 de agosto de 2022, a través de anexo de contrato de trabajo, entre la Distribuidora Montserrat Limitada y el Sr. Olate, se acordó en la cláusula segunda lo siguiente: Segundo: Jornada de Trabajo. Atendida la naturaleza de las funciones encomendadas y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en el cumplimiento de sus labores estará exento de cumplir jornada laboral, debiendo destinar todo el tiempo necesario para el adecuado cumplimiento de sus labores. Cabe consignar asimismo que en el mismo anexo se pactó el cambio de funciones a las de jefe de local, en consonancia a la modificación del sistema de exención de jornada ya transcrito. Con fecha 7 de octubre de 2021, entre mi representada y el Sr. Cornejo, se suscribió anexo de modificación al contrato de trabajo, que en su cláusula segunda dispone lo siguiente: Segundo: Jornada de Trabajo. Atendida la naturaleza de las funciones encomendadas y de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en el cumplimiento de sus labores estará exento de cumplir jornada laboral, debiendo destinar todo el tiempo necesario para el adecuado cumplimiento de sus labores. En el mismo anexo se pactó el cambio de funciones a las de jefe de local, en consonancia a la modificación del sistema de exención de jornada ya transcrito. Indi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, cédula de identidad número 8.317.911-2, en representación convencional según se acreditará de DISTRIBUIDORA MONTSERRAT LIMITADA, Rut: 84.128.600-6, sociedad del giro de su denominación, ambos do

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