GONZÁLEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
Rol
O-37-2024
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se le imputan en ella, y excesivamente ambigua en los supuestos hechos imputados, lo que lleva necesariamente a estimar que su despido serían injustificado.- En virtud de los hechos descritos y siendo que se encontró totalmente sorprendido con el despido, no presentó reclamo ante la Inspección y solo se limitó a firmar finiquito, el 04 de enero del 2024 ante el Notario Jorge Elías Tadres Hales de Temuco; pero, no obstante ello, y estimando que su despido era injustificados, procedió a efectuar reserva del derecho para reclamar en juicio por las causales de despido invocada por el empleador, y también el pago del bono de desempeño del año 2023.- En su finiquito se deja constancia que solo se le paga el feriado proporcional.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- Respecto a la causal invocada, esto es, letra a) del N°7 del artículo 160, no se configura, ya que no existe hecho alguno, actuar u omisión que pueda configurar un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al actor; por el contrario, simplemente atendía a los clientes y afiliados en su trámite de obtención de números desde los módulos de autoatención donde el afiliado saca todo su información solos, y ella solo les asiste en caso de consulta en cómo realizarlo y de ahí pasar a ser atendidas por una ejecutiva, por lo cual ella no los atendía para más que solo asistirlos y enviarlos a una ejecutiva para su atención, sí así lo requerían. Además, en dicha carta no se señalo fecha de estos supuestos hechos, ni personas o afiliados o clientes involucrados; ni menos de qué manera en específico se le provocó algún perjuicio a la empresa ni menos que ello pudiese haber sido de tal envergadura como para calificarlos de grave. Por lo cual es imposible que haya realizado alguna de las acciones que se le imputan en la carta, ni menos que configuraran la causal invocada. Por otro lado, también resulta necesario traer a colación que la gravedad del incumplimiento debe ser objetiva, y por lo mismo debe tratarse de un incumplimiento de peso y de una entidad considerable, de una magnitud tal que afecte la continuidad del contrato. En este sentido, como señalo el profesor Gamonal, debe considerar uno o más de los siguientes criterios: (a) ruptura de la confianza que requiere el trabajo; (b) daño efectivamente producido; (c) peligro provocado con la conducta; (d) habitualidad de la misma, en caso de conductas de gravedad menor (por ejemplo, en el caso de los atrasos reiterados). (GAMONAL CONTRERAS, Sergio (2013). El ABC del contrato de trabajo. Santiago: LegalPublishing, p. 130). Como se puede apreciar, ninguno de los criterios antes señalados se puede dar en el presente caso, por lo cual. El despido seria injustificado al no contar otro de sus requisitos esenciales para configurar la causal alegada por la parte empleadora. 2.- Carga de la prueba en juicios sobre despido. El artículo 454 N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo, ordena que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primeros y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Y como se puede apreciar de la carta de despido, ésta no señalo hechos concretos, al no indicar nombre de personas involucradas, ni fechas, ni menos un actuar concreto y preciso de la actora que pueda ser objeto, o configurar un supuesto incumplimiento; por ende, no podría rendir prueba alguna la parte demandada, al no señalar hecho que deba ser acreditado. 3.- Suponiendo hipotéticamente que hubiese incurrido en alguno hecho
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por doña DORIS CECILIA GONZÁLEZ DURÁN, en contra de A.F.P. CUPRUM S.A., del giro de su denominación, representada por su agente zonal Temuco don RICARDO HERNÁNDEZ URIBE, todos ya individualizados declarando que el despido de la actora fue injustificado, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de equivalente a $989.825.- b) La Indemnización por 6 años de servicios, la suma de $5.938.950.- c) Recargo un 80%, de acuerdo al artículo 168, letra c) del código del Trabajo, equivalente a $4.751.160.- II.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- SE CONDENA en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida y se fijan prudencialmente en $350.000.- IV.-Que para los efectos de la ley 21.389, se revisó el Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos y la actora no registra deuda al día de hoy. RIT O-37-2024 RUC 24- 4-0542219-7 Pronunciada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a once de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Temuco, once de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-37-2023 comparece doña DORIS CECILIA GONZÁLEZ DURÁN, funcionaria administrativa de AFP, actualmente cesante, domiciliada en Temuco, calle Coquimbo N°635, Block G, departamento C, e interpone demanda en juicio conforme al Procedimiento de Aplicación General de Despido Injustific
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica