CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/SALINAS
Rol
C-348-2020
Fecha
28 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 25 de Julio de 2020, a folio 1 comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, con domicilio en Calle Agustinas N° 1291, Oficina G, Piso 6, Comuna de Santiago, en representación de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, Corporación de derecho privado, sin fines de lucro, representada legalmente por don Gerardo Francisco Scholtfedt Leighton, cédula de identidad 7.022.696-0, Ingeniero Civil Industrial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en Calle Huérfanos 521, Comuna de Santiago, y expone: Que viene en interponer demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña JENNY VIVIAN SALINAS ROSALES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Gabriela Mistral N°115, Vicuña. Explica que persigue el cobro del pagaré N° 45000022144, suscrito con fecha 20 de enero de 2017, por JENNY VIVIAN SALINAS ROSALES, ya individualizada, por la suma de $9.958.223, por concepto de capital, más interés mensual vencido de un 1,200%, contado desde la fecha de suscripción hasta el día de su vencimiento, sin perjuicio del interés en caso de mora, simple retardo o prórroga. Señala que con fecha 19 de Agosto de 2019, se realizó modificación a través de una hoja de prolongación Folio 45000024793, por la suma de $7.048.098. El capital y los intereses adeudados se pagarían en 60 cuotas mensuales y sucesivas, de $157.002.- venciendo la primera de ellas el 31 de enero de 2020 y la última el 31 de diciembre de 2024. Agrega que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo Código: XWYRXJXYPDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:/
Fundamentos
motivos expuestos en los Vistos supra y que se dan por expresamente reproducidos por razones de economía procesal, por la suma de $9.958.223, por concepto de capital, más interés mensual vencido de un 1,200%, contado desde la fecha de suscripción hasta el día de su vencimiento, sin perjuicio del interés en caso de mora, simple retardo o prórroga, y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su represento del capital, intereses y costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada compareció a la ejecución y opuso a la misma la excepción del articulo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, excepción que el Tribunal pasará a examinar. TERCERO: Que, se tuvo por evacuado el traslado de las excepciones siendo contestada por la parte de la ejecutante. CUARTO: Que, la parte ejecutante presentó a folio 35 el pagaré N°45000022144, a fin de acreditar sus dichos. QUINTO: Que, el artículo 107 de la Ley N°18.902 señala que en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del presente título, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio. Por su parte el artículo 98 del mismo cuerpo legal, Código: XWYRXJXYPDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 indica que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; agregando el artículo 100 de la misma norma que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. SEXTO: Que, la finalidad de la “cláusula de aceleración”, cuya estipulación se encuentra expresamente autorizada por el artículo 105 de la Ley N°18.092, atendida su naturaleza y la precisa finalidad que en ella se expresa, no puede producir más efecto que el de facultar a acreedor para el cobro anticipado del total de la obligación contenida en el pagaré, por la sola circunstancia de incurrir el suscriptor en incumplimiento parcial de la obligación, no obstante existir plazos pendientes para el pago de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda. Esta modalidad de anticipar el vencimiento de la obligación, fija el tiempo inicial desde el cual debe contarse el plazo de prescripción. SÉPTIMO: Que, consta en autos que, conforme expresa el ejecutante, la mora que da origen a la presente ejecución se produjo respecto del Pagaré cuyo cobro ejecutivo se persigue, el cual se pagaría en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $157.002.-, venciendo la primera de ellas el día 31 de enero de 2020, y la última cuota el 31 de diciembre de 2024. OCTAVO: Que, resulta relevante para resolver la excepción opuesta en autos, la interrupción especial de la prescripción establecida en el artículo 8 de la Ley N°21.226, de fecha
Fallo
Por lo expuesto, y previas citas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña JENNY VIVIAN SALINAS ROSALES, ya individualizada, precedentemente y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.048.098, por concepto de capital, más intereses moratorio y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. A folio N°5, el 12 de febrero de 2021, se archivan los presentes autos. A folio N°6, el 18 de febrero de 2021, comparece la ejecutante, solicitando el desarchivo de los presentes autos a fin de notificar, requerir de pago, siendo desarchivados la causa con fecha 22 de febrero de 2021, a folio N°7. A folio N°23, con fecha 27 de octubre de 2022 se notificó en virtud del artículo 44 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley N°21.394, la demanda ejecutiva y providencia de autos. A folio N°24, con fecha 04 de noviembre de 2022 comparece la ejecutada, y opone la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en que ha transcurrido más de un año desde que la acción se hizo exigible, con lo cual la acción se encuentra prescrita, puesto que, según consta en la demanda, el deudor se encuentra en mora desde la cuota con vencimiento el día 31 de enero de 2020; la demanda
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Foja: 1 FOJA: 52 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Vicu añ CAUSA ROL : C-348-2020 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR LA ARAUCANA/SALINAS Vicu añ , veintiocho de Noviembre de dos mil veintitr sé VISTOS: Que con fecha 25 de Julio de 2020, a folio 1 comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, con domicilio en Calle Agustinas N° 1291, O
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