VILCHES/ALCAÍNO
Rol
T-13-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del auto despido por su naturaleza le han producido un daño: - El no pago de cotizaciones laborales, lo que me impidió acceder al pago de las licencias médicas, así como hacer efectivo el pre y post natal. - Que durante toda la duración del descanso maternal no pudo acceder a su dinero, por el no pago del empleador, lo que la obligó a tener que buscar otras formas de generar dinero, sin poder descansar como médicamente corresponde. Sobre todo entendiendo que las licencias pre y postnatal son un derecho irrenunciable para todas las trabajadoras que trabajan de forma remunerada, y siendo la primera consecuencia del no pago de las cotizaciones el no pago de mis licencias de pre y post natal, no ha podido ejercer su derecho adquirido y por ende no pudo proteger su maternidad, ni el cuidado idóneo de su hijo por tener que trabajar de forma independiente e informal para conseguir dinero, y claramente producto de eso no pudo recuperarse del parto. - Que del contrato firmado era exclusiva responsabilidad del empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Lo que en la especie configura un incumplimiento grave del contrato de trabajo. - La nula consideración de su persona para reintegrarse en atención que venía saliendo de un post natal, y tuvo que solicitar el acondicionamiento para poder trabajar e incorporarse, después del parto. Y que fueron negadas expresamente por su empleador. Lo que en la especie configura una discriminación por ser mujer y estar embarazada. - Que en más de una ocasión su jefatura directa le manifestó que era indeseada por ser mujer y estar embarazada, que claramente eso afectaba a la empresa y que en otras palabras era justificado tenerla sin sueldo en licencia, sin pago de cotizaciones y posteriormente no la dejó integrarse a trabajar precisamente por venir saliendo del parto, y que antes sus preguntas para reubicarla a trabajar conforme a su estado de salud, saliendo del post natal, siempre le expresaba que en la empresa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CATALINA JAVIERA VILCHES DÍAZ, chilena, soltera, cesante, cédula de identidad N° 12.677.106-1, con domicilio en calle rosas N°1239, departamento N° 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana, conforme a lo dispuesto por los artículos 489 en relación al 485, 160, 162, 163 y siguientes, especialmente los art. 184; arts. 420 y siguientes; 446 y siguientes, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, como también en virtud de lo establecido en el artículo 19 N°1 y N° 16 de la Constitución Política de la República, así como lo establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo; deduzco, interpuso denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de ÁNGELA CRISTINA ALCAÍNO JUACIDA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 9.580.888-3, con domicilio en calle Lago Yulton N° 4701, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, con el objeto de que se declare que fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, con ocasión del despido, así como de los actos de acoso y vulneración a sus derechos y garantías como trabajadora, realizados por su ex empleador y se condene a la denunciada a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales. Refiere que inició sus labores para la denunciada en la primera semana del mes de marzo del año 2020 y duró hasta el 20 de octubre de 2022 con un contrato de carácter indefinido escrito, siendo la única ocasión que hubo un proyecto de contrato el año 2021. Prestaba servicios bajo subordinación y dependencia como repartidora y auxiliar de transporte, labor también conocido como peoneta, donde su función específica era cargar y descargar productos, así como hacer la entrega de dichos productos a los clientes en sus respectivos domicilios, lo que incluía el trabajo de carga de los productos en el vehículo en dependencias de la bodega ubicada en la comuna de Pudahuel, labores que desempeñó en Laguna Sur N° 9600, comuna de Pudahuel, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana con una remuneración mensual de $ 369.000S, compuesta de sueldo base de $350.000 y gratificación mensual $19.000 y que prestaba servicios de lunes a viernes de 09:00 a 18:00, y los días sábados de 08:00 a las 14:00. Que las entidades administrativas en las que cotizaba era AFP Modelo y como previsión de salud FONASA. Que los hechos del auto despido por su naturaleza le han producido un daño: - El no pago de cotizaciones laborales, lo que me impidió acceder al pago de las licencias médicas, así como hacer efectivo el pre y post natal. - Que durante toda la duración del descanso maternal no pudo acceder a su dinero, por el no pago del empleador, lo que la obligó a tener que buscar otras formas de generar dinero, sin poder descansar como médicamente corresponde. Sobre todo entendiendo que las licencias pre y postnatal son un derecho irrenunciable para todas las trabajadoras que trabajan de forma remunerada, y siendo la primera consecuencia del no pago de las cotizaciones el no pago d
Fallo
por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 38, 63, 73, 160 N° 7, 162, 163, 171, 173, 446 y siguientes, 456, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1545 y 1698 del Código Civil, artículos 19 N°1 y N°16 de la Constitución Política de la República se declara: I.- Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales como así también, la demanda de indemnización por daño moral interpuestas por CATALINA JAVIERA VILCHES DÍAZ en contra de ÁNGELA CRISTINA ALCAÍNO JUACIDA. II.- Que, SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por CATALINA JAVIERA VILCHES DÍAZ en contra de ÁNGELA CRISTINA ALCAÍNO JUACIDA y en consecuencia se declara: Que la demandada, ha incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y por ello deberá pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) la demandada deberá pagar la suma de $369.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) la demandada deberá pagar la suma de $1.107.000 por concepto de indemnización por años de servicio, con el recargo legal del 50% por la suma $553.500. c) la demandada deberá pagar la suma de $369.000 por concepto de feriado legal y proporcional. d) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : T-13-2023 RUC N° : 23-4-0450810-5 MATERIA : TUTELA LABORAL-EN SUBSIDIO, DESPIDO INDIRECTO. DEMANDANTE : CATALINA JAVIERA VILCHES DÍAZ DEMANDADO : ANGELA CRISTINA ALCAÍNO JUACIDA. Santiago, a once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CATALINA JAVIERA VILCHES DÍAZ, chilena, s
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