Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES LTDA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-27-2023

Fecha

11 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES SPA RUT 77.905.300-8, con domicilio en calle Nueva Providencia Nº 2355, comuna de Providencia. Sus abogados son doña Mónica Natalia Cifuentes Manríquez (correo electrónico monica.cifuentes@xinerlink.cl) y doña MACARENA JESÚS CÁDIZ GONZÁLEZ (correo electrónico Macarena.cadiz@xinerlink.cl) La demandada es la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, ambas domiciliadas en Avenida Ramón Picarte N° 608 piso 2 (edificio Dicrep), Ciudad de Valdivia. Su abogado es doña MARIA LORETO YUD ELISSETCHE (correo electrónico myud@dt.gob.cl) En audiencia de juicio se resolvió respecto de la parte demandante -que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. La demandante solicitó tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa Nº8268/23/24, de fecha 17 de mayo de 2023; y dejarla sin efecto. En subsidio, se rebaje la multa. Todo ello, con costas. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Resolución de Multa N°8268/23/24, de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. 2.- Correo electrónico titulado “Informa término de fiscalización N° 1401/2023/310 y Notifica multa administrativa Resolución N° 8268/23/24” de casilla electrónica de nccIptValdivia: nccIptValdivia@dt.gob.cl a la casilla de Carmen Ojeda: carmen.ojeda@xinerlink.cl. 3.- Notificación de Inicio de Procedimiento de Fiscalización N°1401/2023/310, suscrita por la Inspección Provinc

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 8268/23/24 de 17 de mayo de 2023, señala que en el curso de la fiscalización efectuada el 9 de mayo de 2023, se constató lo siguiente: “NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA HABIÉNDOSE CONSTADO QUE SE TRATA DE UNA EMPRESA QUE OCUPA 20 O MÁS TRABAJADORAS, DE ACUERDO AL SIGUIENTE DETALLE: TRABAJADORA MELISA BARRÍA ASENJO, C.I 16.048.547-7, QUIEN EN EL MES DE ABRIL 2023 SOLICITÓ EL BENEFICIO SALA CUNA Y QUE HASTA LA FECHA EMPLEADOR NO HA OTORGADO. SIENDO UNA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA CUYA NATURALEZA ES DE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES MATERIALES Y EXISTE AFECTACIÓN A DERECHOS DE LOS TRABAJADORES PUES AFECTÓ A NORMATIVA DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, AFECTANDO AL 20% O MÁS DEL TOTAL DE TRABAJADORES DE LA MUESTRA REVISADA, LA CUAL SE APLICÓ A UNA MEDIANA EMPRESA QUE TIENE MÁS SANCIONES EN LOS ÚLTIMOS 18 MESES”. El enunciado de la infracción es “no otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de una empresa/centro o complejo comercial (industrial) (servicios)”. La norma infringida/sancionadora es el artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso 6º del artículo 506 del Código del Trabajo. Se impuso una multa de 140 UTM. SÉPTIMO: Que conforme al artículo 203 del Código del Trabajo, la empresa debe tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Con todo, los establecimientos de las empresas que se encuentren en una misma área geográfica, podrán construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. La misma norma agrega que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. OCTAVO: Que en la demanda se alega que la empresa sí cumplió con su obligación, informando a la trabajadora sobre la existencia y disponibilidad de diversos convenios de sala cuna, que ella rechazó arguyendo el estado de salud de su hijo; y que fue la misma trabajadora quien solicitó que se pague directamente a la cuidadora, por eso la empresa le requirió boletas de honorarios. Agregó que a la fecha de la fiscalización la trabajadora aun no remitía el certificado médico y las boletas de honorarios. NOVENO: Que no se probó que la empresa hubiera informado a la trabajadora los diversos convenios alegados en la demanda. DÉCIMO: Que tampoco se probó que la trabajadora hubiese rechazado las salas cuna con que la empresa tenía convenios, convenios cuya existencia tampoco se probó. Por el contrario, según el informe de fiscalización, el empleador informó en dicha fiscalización “que no tienen la posibilidad de contratar un establecimiento… la empresa no tiene un convenio sala cuna con algún establecimiento en la ciudad de Valdivia”. UNDÉCIMO: Que tampoco se probó que la trabajad

Fallo

por tanto era éste quien debió tomar oportunamente las medidas destinadas a cumplir con dicha obligación; lo que no probó. Por tanto, la Inspección del Trabajo no incurrió en los erros de hecho ni de derecho alegados en la demanda, al imponer la sanción. DÉCIMO CUARTO: Que en la demanda se alega que la empresa no es de tamaño mediano. Sin embargo, la demanda no señala el fundamento de esta alegación; y la planilla de pagos de la mutualidad da cuenta de tener la empresa más de 49 trabajadores. DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo razonado, no se acogerá la demanda en cuanto a dejar sin efecto la multa impuesta. DÉCIMO SEXTO: Que la eventual corrección de la infracción después de impuesta la multa, no habilita al Tribunal para rebajar su monto; desde que conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, la competencia para ello es del Director del Trabajo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el Tribunal sí tiene competencia para rebajar la multa impuesta si estima que fue desproporcionada, desde que el artículo 503 del Código del Trabajo no lo impide. DÉCIMO OCTAVO: Que conforme al artículo 208 del Código del Trabajo, la infracción constatada se sancionará con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción. DÉCIMO NOVENO: Que el citado artículo 208 agrega que la multa que se duplicará en caso de reincidencia. VIGÉSIMO: Que en este caso, se duplicó el máximo de la multa que la ley permite imponer. Sin embargo, el único fundamento de la

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Valdivia, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES SPA RUT 77.905.300-8, con domicilio en calle Nueva Providencia Nº 2355, comuna de Providencia. Sus abogados son doña Mónica Natalia Cifuentes Manríquez (correo electrónico monica.cifuentes@xinerlink.cl) y doña MACARENA JESÚS CÁDIZ GONZÁLEZ (correo electrónico Macarena

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