SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ (OVALLE)
Rol
I-5-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no se constaten a simple vista pues ello compete a la función jurisdiccional. Señala que este aspecto resulta ser del todo vulneratorio para su parte, ya que la multa que impone la Inspección del Trabajo, es una manifestación del ius puniendi estatal consistente en el poder administrativo sancionatorio, y en tal contexto, su representada goza frente a aquel de todas las garantías constitucionales del orden penal, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la defensa, presunción de inocencia, non bis in ídem, y como elemento primordial en el caso de autos, el derecho a ser juzgado en base a un debido proceso y ser sancionado en base a la efectiva acreditación de una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo del caso que no se ha respetado en lo absoluto el debido proceso respecto de su representada, ya que el fiscalizador se ha excedido en sus atribuciones, actuando en forma ilegal y arbitraria, sancionando un supuesto incumplimiento que interpreta en forma arbitraria y discrecional, lo que impide a su parte un debido conocimiento y defensa frente al proceso de fiscalización, por lo que se deberá dejar sin efecto la resolución de multa, puesto que la Inspección, ha incurrido en manifiestos errores de hecho y de derecho debido a la irrogación de facultades jurídicas que se ha atribuido de manera arbitraria e ilícita. Refiere, en último término, manifiesto error de derecho por infracción al principio de Non Bis In Idem, toda vez que en base a los mismos hechos habidos en el caso de marras y, por el mismo puesto de trabajo, su representada ya ha sido previamente sancionada. Explica que en efecto, el puesto de trabajo de Operario Integral corresponde al desarrollo de una estructura organizacional que se ha abordado de manera centralizada para todos los locales de su representada que se encuentran a lo largo del país, de modo que este mismo cargo se encuentra en funcionamiento en cada una de sus tiendas. Sostiene que así las cosas, al ser esta un
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MULTA: PRIMERO: Que con fecha 30 de octubre de 2023, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don Francisco Plass Montalva, Abogado, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur No. 372, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ-OVALLE, representada por doña Angélica Delgado Milla, en su calidad de Jefe (S) de la Inspección Provincial de Limarí, o quién la subrogue o reemplace, ambos con domicilio en Miguel Aguirre No. 325, Edificio Servicios Públicos, tercer piso, Ovalle, para que se deje sin efecto la Resolución de Multa No. 1167/23/29- 1, 2 y 3 de fecha 11 de septiembre de 2023, producto de la visita de su fiscalizador, el Sr. Joel Yáñez Maluenda, en el local de Santa Isabel Administradora S.A., ubicado en la comuna de Ovalle, región de Coquimbo, o de lo contrario, las rebaje a lo máximo que el tribunal considere pertinente. SEGUNDO: Que fundamenta la demanda, señalando en cuanto a las consideraciones previas que, en primer lugar, respecto al procedimiento aplicable, la Resolución de Multa No. 1167/23/29-1, 2 y 3, de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí-Ovalle, asciende a un monto de 180 UTM en total, es decir, la cuantía total de las infracciones es de $ 11.421.360.- (once millones cuatrocientos veintiún mil trescientos sesenta pesos), por lo que corresponde conocer este reclamo conforme al procedimiento de aplicación general, del artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo. Y en lo tocante a la caducidad de la acción, expresa que el reclamo judicial se ha interpuesto dentro de los plazos legales, pues notificada la Resolución de Multa No. 1167/23/29-1, 2 y 3, a través de correo electrónico enviado a su representada el 05 de octubre de 2023, dicha notificación se entiende practicada dentro de tres días hábiles administrativos, es decir, el 11 de octubre de 2023. Luego, el plazo de 15 días hábiles contemplado en el artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, para reclamar judicialmente de la resolución de multa, vence el lunes 30 de octubre de 2023, por lo que la presente reclamación de multa ha sido presentada dentro de plazo. TERCERO: Que en lo que respecta al contenido de la resolución de multa, indica que, en síntesis, la Resolución de Multa No. 1167/23/29, fue cursada y formulada por el fiscalizador don Joel Yáñez Maluenda, en los siguientes términos: “1. No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, al no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: en contratos de trabajos y anexos de contratos revisados, se constata que los trabajadores deben desempeñar el cargo de “Operador Integral”, o
Fallo
se decide sancionar por incumplimiento patente a la normativa laboral básica vigente. Indica que conforme estas definiciones, se puede concluir que las funciones de fiscalización e interpretativa que tiene la Dirección del Trabajo, surgen de texto legal expreso y vigente, y que tales facultades consisten precisamente en explicar el sentido de un texto legal sometido a su análisis, en un determinado proceso de fiscalización, esto es, los funcionarios que actúan por la Inspección del Trabajo, tienen que llevar a cabo una labor de orden intelectual, puesto que ésta es de la esencia de tales facultades, y entender que esto no es así, y acoger la tesis del recurrente, significaría desconocer o desvirtuar la labor inspectiva de la Dirección del Trabajo, impidiendo a este órgano administrativo el ejercicio de su función ante una conducta que vulnera la ley. Señala que es extensa la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que reconocen las facultades de calificación de ese Servicio, toda vez que el ejercicio de subsumir los hechos en la normativa laboral aplicable, permite a la Dirección del Trabajo, cumplir su labor de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, no siendo efectivo lo acusado por la parte reclamante en el sentido de que este ente fiscalizador haya excedido sus facultades, haya infringido los principios señalados, ni mucho menos actuado en contra de directrices del Servicio, debiendo rechazarse la presente alegación. Sostiene en lo relativo a la presu
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Santa Isabel Administradora S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Limarí- Ovalle. RIT No. I – 5 – 2023. Reclamo de Multa Administrativa. Ovalle, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MULTA: PRIMERO: Que con fecha 30 de octubre de 2023, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don Francisco Plass Mo
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