CASTILLO/MINETEC SA
Rol
O-31-2023
Fecha
11 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que prestó servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2023, como supervisor, percibiendo una remuneración mensual promedio de $2.849.243.-. 2.- Que el despido se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte, ya que una vez desvinculado, se contrataron nuevos trabajadores para idénticas funciones, sin perjuicio de que la demandada principal tiene otras faenas, incluso fuera de Chile, lo que resta gravedad, objetividad y permanencia a la exoneración, requisitos para que sea ajustada a derecho. 3.- Que, además, la carta de aviso de despido es genérica, no entregando detalles precisos respecto del motivo de la desvinculación, lo que ratifica su pretensión de ser improcedente el despido. 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condene a las demandadas, subsidiaria o solidariamente, al pago de: 1) incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, inciso primero, letra a), del Código del Trabajo; y 2) restitución del aporte patronal al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SOCIEDAD MINETEC S.A., contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, en virtud de los siguientes hechos: 1.- Que reconoce la relación laboral. 2.- Que en cuanto al despido, éste es consecuencia del cierre de las faenas en donde se desempañaba el actor, pues ese proyecto, perteneciente a Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, no se prorrogó ni extendió más allá de su fecha de término, a saber, 31 de mayo de 2023, cuestión que fue debidamente comunicada a los trabajadores, razón por la cual es aquél justificado y no corresponde pagar incremento legal. 3.- Que, además, el actor suscribi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.U.C. 23-4-0493614-K, R.I.T. O-31-2023, en procedimiento ordinario, don OSCAR GERARDO CASTILLO TORRES, trabajador, domiciliado en calle Meigs N°1305, El Salvador, comuna de Diego De Almagro, en la Región de Atacama; quien deduce demanda en contra de MINETEC S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Luis Zúñiga Trejo, ambos domiciliados en Avda. Américo Vespucio N°1020, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Jorge Gómez Díaz, ambos domiciliados en calle Baquedano Nº902, comuna de Iquique, en esa ciudad, como empresa principal en régimen de subcontratación. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que prestó servicios para las demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2023, como supervisor, percibiendo una remuneración mensual promedio de $2.849.243.-. 2.- Que el despido se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte, ya que una vez desvinculado, se contrataron nuevos trabajadores para idénticas funciones, sin perjuicio de que la demandada principal tiene otras faenas, incluso fuera de Chile, lo que resta gravedad, objetividad y permanencia a la exoneración, requisitos para que sea ajustada a derecho. 3.- Que, además, la carta de aviso de despido es genérica, no entregando detalles precisos respecto del motivo de la desvinculación, lo que ratifica su pretensión de ser improcedente el despido. 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condene a las demandadas, subsidiaria o solidariamente, al pago de: 1) incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, inciso primero, letra a), del Código del Trabajo; y 2) restitución del aporte patronal al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada SOCIEDAD MINETEC S.A., contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, en virtud de los siguientes hechos: 1.- Que reconoce la relación laboral. 2.- Que en cuanto al despido, éste es consecuencia del cierre de las faenas en donde se desempañaba el actor, pues ese proyecto, perteneciente a Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, no se prorrogó ni extendió más allá de su fecha de término, a saber, 31 de mayo de 2023, cuestión que fue debidamente comunicada a los trabajadores, razón por la cual es aquél justificado y no corresponde pagar incremento legal. 3.- Que, además, el actor suscribió finiquito, el que fue ratificado ante ministro de fe. 4.- Que, en virtud de lo anterior, opone excepciones de finiquito, transacción y cosa juzgada, ate
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo VIGESIMOPRIMERO: Que en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación, debemos considerar que las labores para las cuales fue contratado el actor por parte de la demandada principal debían desempeñarse en la obra “GMI 1700 Servicio de Mantención Estructural y Reparación en Faenas”, dependencias que, según la carta de despido, pertenecen a Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, circunstancia que la prueba de esta misma demandada confirma (certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales). Así las cosas, se dan los supuestos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que 1) que existió un contrato de trabajo entre el actor y la demandada principal; 2) que la obra o faena era de propiedad de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM; 3) que existió un contrato entre ésta y la demandada principal, según dan fe los diversos contratos entre ellas y sus prórrogas ; 4) que la demandada principal, como contratista, ejecutó las obras con trabajadores bajo su dependencia; y 5) que las obras no eran de carácter esporádico. En consecuencia, el régimen de subcontratación habrá de tenerse por establecido. VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación con el período durante el cual el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación, habrá de estarse al comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de mayo de 2023, según da fe el anexo de contrato de trabajo suscrito en esta última fecha.
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Pozo Almonte, once de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.U.C. 23-4-0493614-K, R.I.T. O-31-2023, en procedimiento ordinario, don OSCAR GERARDO CASTILLO TORRES, trabajador, domiciliado en calle Meigs N°1305, El Salvador, comuna de Diego De Almagro, en la Región de Atacama; quien deduce demanda en contra de MINETEC S.A., sociedad del giro de
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