1er Juzgado de Letras de Melipilla

CÉSPEDES/EMPRESA DE MANTENCIÓN INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-113-2022

Fecha

9 de marzo de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuraron el accidente, se deben a que el empleador no cumplió con las obligaciones de seguridad que le impone el artículo 184 Código del Trabajo, de protección a la integridad física, psíquica y vida del trabajador, así es, por ejemplo, el empleador no entrego los elementos de protección personal al trabajador, como guantes y zapatos de seguridad, entre otros elementos indispensables, la empresa no contaba con procedimientos de trabajo seguro, ni supervisión alguna para la tarea que realizaba el actor, el empleador no dio las alertas correspondientes como se lo exige la ley a la Inspección del Trabajo al tratarse de un accidente grave como es este, para que realizara la investigación del accidente del trabajo, nunca informo los riesgos a los cuales se sometía al dar cumplimiento con las labores que desempeñaba como mecanico soldador, no se le informaron métodos de trabajo correcto, no hubo ninguna capacitación para desempeñar el trabajo que realizaba, no contaba con ninguna medida de seguridad, ni tampoco los elementos de protección personal para efectuar su trabajo como mecanico soldador. Agrega que nunca se le informó en el ámbito del “derecho a saber” de los riesgos que acarrean trabajar como mecánico soldador y no se se respetaron los procedimientos de trabajo seguro para prevenir el accidente laboral, ya que, no existía por un sistema de prevención de accidentes del trabajo. En conclusión, aduce que el accidente se produjo por incumplimiento del deber de seguridad de la demandada, manifestado en: a) Ausencia de método de trabajo seguro. b) El incumplimiento de procedimientos de trabajo seguro. c) Falta de elementos de protección personal adecuados. d) Falta de vigilancia en el cumplimiento de normas de seguridad para la Prevención de accidentes del trabajo. e) Falta de información respecto de los riesgos asociados a la actividad, m anifestados en el derecho a saber. f) Falta de capacitación en el control adecuado de los riesgos asociados a la Act

Fundamentos

CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre de 2022, comparece don Humberto Vallejos Vásquez, abogado, en representación de don JOSE MIGUEL CESPEDES GONZALEZ, domiciliados para estos efectos en calle el trovador 4280, oficina 812, Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en contra de EMPRESA DE MANTENCION INDUSTRIAL Y CIA LTDA, rut N° 78.924.940-7, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por Don GUILLERMO CASTRO SALFATE, Rut N° 9.634.057-5 ambos domiciliados Avenida Vicuña Mackena n° 955, Melipilla. Al inicio de su libelo, hace referencia a cuestiones de caducidad, jurisdicción y competencia y prescripción. En cuanto a la relación laboral, expone que con fecha 24 de enero de 2022, el actor ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa, con un contrato a plazo fijo, en calidad de mecanico soldador, el cual con fecha 31 de mayo paso a convertorse en un contrato de término indefinido. Con relación a la remuneración, con base en lo establecido en el contrato de trabajo, el empleador se comprometió a pagar una remuneración mensual por la suma de $530.000 como sueldo fijo imponible, más 25% de gratificación legal con tope de 4,75 sueldos mínimos mensuales. Señala que según lo estipulado en el contrato de trabajo, La jornada laboral era la siguiente: Lunes: 08:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 19:00 horas; Martes a viernes: 08:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas; Sábados: 08:00 a 12:00 horas cumpliendo la normativa de las 45 horas semanales. Relata que el actor inicio su relación laboral realizando funciones de elaboración de piezas para maquinaria industrial, en las dependencias de su empleador ubicada en Avenida Vicuña Mackena N° 955, Melipilla. Refiere que empezaron a enviar a su representado a realizar sus labores de mantención en otras plantas a las cuales su empleador les prestaba servicios, realizando cambio de aceite en grandes motores y mantención de los mismos, cabe destacar que estas plantas a las que debían prestarle servicios, son grandes industrias con maquinaria de alto tonelaje, el actor debía acudir a prestar esos servicios sin ningún tipo de capacitación previa y sin ninguna coordinación o acompañamiento de un prevencionista de riesgos, solo lo enviaban allí en compañía de un par de compañeros de trabajo que era más antiguos y sobre la marcha ellos le indicaban lo que debía ir haciendo. En cuanto al accidente del trabajo, el día 14 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 10 de la mañana le indican a su representado, que debe ir a prestar servicio de mantención a una planta de tratamiento de Agrosúper denominada La Ramirana. Indica que llega a la planta de Agrosúper en compañía de 3 compañeros de trabajo y se disponen a realizar la tarea que les fue encomendada: esta consistía en destapar una máquina denominada “mixer” hacerles limpieza

Fallo

por tanto, analizar la indemnización al daño. En el caso de autos, se encuentran acreditados los fundamentos necesarios para la procedencia de este cobro, toda vez que ha resultado demostrado que el trabajador sufrió el accidente del trabajo, siendo dable presumir, de las circunstancias en que éste acaeció, y de lo señalado en los informes médicos aportados por el trabajador que ha requerido tratamientos médicos y quirúrgicos como constan en documental aportada que permiten concluir, que ha sufrido un daño fisico que carece de un valor económico determinado. Asimismo debe entenderse que el demandante sufrió un daño extrapatrimonial, también denominado “moral” y teniendo presente la entidad del daño moral que logró acreditar el demandante con las probanzas incorporadas para tal efecto en la presente causa, se regula prudencialmente la prestación en análisis en la suma de $7.000.000.- a cuyo pago será condenada la empleadora. DÉCIMO QUINTO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido ponderados por este sentenciador, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 7, 184, 420, 425 a 458 del Código del Trabajo; Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo; artículo 1.545, 1.546, 1.547, 1.556, 1.698 del Código Civil, y 144, 158 y 160 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que se acog

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Melipilla, a nueve de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha 11 de octubre de 2022, comparece don Humberto Vallejos Vásquez, abogado, en representación de don JOSE MIGUEL CESPEDES GONZALEZ, domiciliados para estos efectos en calle el trovador 4280, oficina 812, Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general de indemni

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