COMPAÑÍA NAVIERA Y PESQUERA SAN AMBROSIO E INVERSIONES S.A./FERNÁNDEZ
Rol
C-347-2020
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Kevin Venturelli Sims, abogado, en representación de COMPAÑÍA NAVIERA Y PESQUERA SAN AMBROSIO E INVERSIONES S.A., persona jurídica del giro pesquero, representada legalmente por don José Juan Izquierdo Irarrázaval, factor de comercio, todos con domicilio para estos efectos en Marchant Pereira N° 201, Oficina 801, Providencia, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don RICARDO ISAAC FERNÁNDEZ MANCILLA, pescador, con domicilio en sector El Rosario S/N, comuna de Calbuco, solicitando al Tribunal se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $27.631.853, más reajustes e intereses desde la fecha de la mora hasta la del pago efectivo; y si no pagare, se le embarguen bienes suficientes y se siga adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Funda su demanda en que el demandado adeuda el pago de la Factura Electrónica N° 25 emitida con fecha 6 de febrero de 2020, con fecha de vencimiento 6 de marzo de 2020, cuyo monto ascendía a $47.631.853, existiendo un abono previo por el monto de $20.000.000 (veinte millones de pesos chilenos), razón por la cual queda un saldo pendiente impago ascendiente al monto de $27.631.853. Señala que se cumplen todos los requisitos ordenados por la ley para que ella tenga mérito ejecutivo: la deuda cuyo cobro se persigue es actualmente exigible y líquida; y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Agrega que se notificó judicialmente la factura, la cual fue impugnada por el demandado, impugnación que fue desechada por el Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2020, decisión que luego fue confirmada por la Excma. Corte Suprema. Tales decisiones se fundaron en que el demandado no opuso ninguna de las excepciones dispuestas en el art. 5 letra d) de la ley 19.983. Arguye que, por esta razón, el demandado no realizó ninguna de las gestiones tendientes a evitar la demanda ejecutiva: no consignó fondos suficientes para atender al pago
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. PRIMERO: Que a folio 32 la parte ejecutada objetó los documentos acompañados por la ejecutante a folio 29, consistentes en una cotización emitida por San Ambrosio, con fecha 04 de febrero de 2020; y en una serie de correos electrónicos, fundado en su falta de integridad; por no emanar de su parte, por no constar a su parte su autenticidad; por no constar su vigencia, validez o veracidad de lo contendido; por no constar que lo aseverado en dichas fotocopias corresponda a la realidad o a la verdad; en su caso, por falsedad; por haber estar constituido todos ellos por simples fotocopias de otros documentos; por haber sido presentados en forma distinta a la que la ley dispone tanto cuando se trata de instrumentos públicos, de documentos privados o de instrumentos electrónicos. Solicitó que, en definitiva, se les reste todo valor probatorio o referencial. SEGUNDO: Que la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las objeciones, fundado en que no dicen relación con la falsedad o falta de integridad de los documentos, sino que apuntan a su valor probatorio para el caso concreto, lo que deberá ser analizado al momento de dictar sentencia. TERCERO: Que, compartiendo los argumentos de la parte ejecutante, los documentos como los referidos sólo pueden ser objetados por falsedad o falta de integridad; sin embargo, de las alegaciones del articulista se desprende que los cuestiona por su mérito probatorio, en cuanto a su contenido y a la aptitud que tienen para crear convicción en el Tribunal sobre determinados hechos alegados por su contraria, cuestiones que no son materia de impugnación, sino de valoración de la prueba, razón suficiente para rechazar el incidente. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES A LA EJECUCIÓN. CUARTO: Que a la demanda ejecutiva deducida en autos la parte ejecutada opuso, en primer lugar, la excepción de nulidad de la obligación, fundado en que el origen de la factura que se cobra es un contrato por el cual la ejecutante se obligó a desvarar, rescatar y remolcar una nave de su propiedad que se encontraba varada en la zona de Quellón, obligación que ésta no cumplió, sino Código: FXYKXJPCXNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que, por el contrario, terminó dañando y hundiendo la nave. Alegó que bajo esas circunstancias la obligación es nula por carecer de causa, la que en los casos de contratos bilaterales es la contraprestación a la que se obliga el otro contratante, la que en este caso fue inexistente, al no haberse prestado el servicio pactado. Conferido traslado a la parte ejecutante, ésta solicitó el rechazo de la excepción, fundado en que el servicio efectivamente se prestó, y que no obsta a la validez de la obligación el hecho que el cliente no haya quedado conforme con el servicio prestado, máxime si éste asumió los riesgos que éste conllevaba. QUINTO: Que, por no ser controvertidos,
Fallo
se declara en este acto, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Art. 4°, y la letra c) del Art. 5° de la Ley 19.983, acredita que la entrega de mercaderías o servicio(s) prestado(s) ha(n) sido recibido(s)”. Repite que la actora jamás efectuó la entrega real o simbólica de la nave en puerto. Añade que en la Factura N°25 no consta que el servicio se haya efectivamente prestado o que se encuentre concluido, ni tampoco consta en algún otro documento posterior según exigen las citadas normas; tampoco consta que en la especie hayan concurrido ninguna de las tres maneras que señala la Circular citada; adicionalmente, no existe autorización ni constancia alguna, emitida por la Autoridad Marítima, que acredite la autorización necesaria para proceder al desvarado y luego, su recalada en puerto. La Autoridad Marítima de Quellón se impuso del hundimiento solo con fecha 11 de febrero de 2020 a través de constancia que su parte, luego que terceros le comunicaron el hecho del naufragio, dejó para tales efectos. Indica que, conforme el inciso primero del artículo 5 letra D de la Ley 19.983, no puede quedar preparada la vía ejecutiva respecto de las facturas que se encuentren en cualquiera de las situaciones que ahí se indican, en virtud de las cuales pierden su mérito ejecutivo. La factura no es un título abstracto e independiente del negocio que lo origina, como ocurre con la letra de cambio y el Código: FXYKXJPCXNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede s
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras y Garant a de Calbuco.í CAUSA ROL : C-347-2020. CARATULADO : COMPA A NAVIERA Y PESQUERA SANÑÍ AMBROSIO E INVERSIONES S.A. con FERN NDEZ.Á Calbuco, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 comparece don Kevin Venturelli Sims, abogado, en representación de COMPAÑÍA NAVIERA Y PESQUERA SAN AMBROSIO E INVERSIONES S
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