GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA./PIERRE
Rol
O-4686-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don Juan David Terrazas Ponce, abogado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 10.582.011-9, en representación de GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.125.014-0, todos con domicilio en calle Manuel Montt N°0570, Rancagua; e interpone demanda de desafuero maternal en contra de doña NIROSSE PIERRE, haitiana, soltera, cédula de identidad número 26.368.517-2, con domicilio en calle Cleopatra N°10829, La Florida. Refiere que con fecha 20 de septiembre de 2021 su representada suscribió un contrato de trabajo con la demandada, en virtud del cual se desempeñaba como auxiliar. Agrega que dicho contrato devino en naturaleza indefinida, a partir del 1 de diciembre de 2021. Avanza en explicar que desde el 28 de noviembre de 2022 la demandada no se ha presentado a trabajar y que su representada solo tomó conocimiento de su estado de gravidez, a través de una fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo, en cuyo contexto se le informó. Con todo, acota que la trabajadora no notificó a la empresa por ningún medio de dicha circunstancia. Añade que ante ello su representada envió cartas de acercamiento a la demandada, dejando constancias en la Inspección del Trabajo, sin obtener respuesta alguna. En razón de lo expuesto, es que solicita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, se le autorice poner término al contrato de trabajo, en razón de la causal prevista en el artículo 160 N°3 del código del ramo. A la luz de lo que se viene de reseñar, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, autorizándose a su representada a poner término a la relación laboral con la demandada. SEGUNDO: Del llamado a conciliación. El Tribunal en la audiencia preparatoria llamó a conciliación la que no se produjo atendida la incomparecencia de la demandada. TERCERO: De los hechos controvertidos. El Tribunal recibió la causa a prueba y
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Analizadas las probanzas allegadas por la parte demandante, bajo las reglas de la sana crítica, considerando su gravedad, precisión, concordancia y multiplicidad; a la luz del primer hecho controvertido, es menester dejar asentado que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes. Ello, se desprende del contrato de trabajo de fecha 20 de septiembre de 2021 suscrito entre ambas partes y en el que se establece, tal como se enunció en el libelo, la función de auxiliar de la trabajadora. SÉPTIMO: Del fuero. Acreditada que fuere la relación laboral entre las partes, atendida la acción incoada, resultaba fundamental que la parte demandante acreditara que efectivamente la trabajadora goza de fuero maternal y su extensión, de tal manera de que el Tribunal pueda determinar si aquella especial protección se encuentra vigente. Así las cosas, a la luz de las probanzas allegadas, es posible desprender que la parte demandante no ha probado el presupuesto fáctico de su acción, en términos de acreditar el hecho del embarazo de la trabajadora y su fecha probable de parto, de tal manera de calcular a la luz del caudal probatorio, la extensión del fuero con mayor certeza. Por el contrario, la parte demandante allegó solamente el acta de fiscalización de separación legal de la trabajadora con fuero de fecha 18 de enero de 2023, perteneciente a la Inspección del Trabajo, en el que se alude a que se acreditó el fuero maternal con certificado de médico o matrona, empero dicho certificado no ha sido acompañado en autos. Asimismo, se incorporaron los correos electrónicos y cartas enviadas a la trabajadora, debido a sus ausencias en enero y febrero de 2023, documentos de los que nada puede desprenderse en lo relativo al fuero maternal. De lo que se viene de razonar, la demanda debe ser rechazada, en tanto en la especie no existe certeza del hecho del embarazo y, por lo tanto, de la existencia y extensión del fuero maternal; presupuesto fáctico de la acción incoada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en relación a lo previsto en el artículo 201 del mismo cuerpo legal. En este punto resulta necesario hacer presente que no se hará uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto si bien la demandada no contestó la demanda, no se tendrán por tácitamente admitidos los hechos allí descritos. Ello, no solo por la especial protección que requiere la maternidad de forma transversal en nuestro ordenamiento jurídico -tanto por el Derecho doméstico como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- sino también por el hecho insoslayable de que va en contra de los conocimientos científicamente afianzados dar por establecido un embarazo y su tiempo estimado por la sola facultad prevista en la ley.
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la demanda, omitiéndose el análisis de las conductas imputadas a la trabajadora, en concreto sus inasistencias, por resultar inoficioso a la luz de lo concluido con antelación. OCTAVO: De la prueba. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo resuelto en forma precedente. NOVENO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 1°, 5, inc. 2, y 19 N°1 de la Constitución Política de la República, artículos 3, 24.1 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 N°1 de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 6 del Convenio sobre la protección de la maternidad N°103 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 3, 5, 7, 159 N°4, 174, 195, 201, 420 y 425 a 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que SE RECHAZA la demanda de desafuero interpuesta por GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA contra de doña NIROSSE PIERRE. (ya individualizados). II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha RIT O-4686-2023 RUC 23- 4-0496183-7 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente Titular del Segundo Juzgado de Le
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Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don Juan David Terrazas Ponce, abogado, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 10.582.011-9, en representación de GGP SERVICIOS INDUSTRIALES SPA., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.125.014-0, todos con domicilio en calle Manuel Montt N°0570, Rancagua; e interpo
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