2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SILVA/INVERSIONES TOFROMAX SPA

Rol

M-1022-2023

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LEO DANIEL SILVA PINEDA, venezolano, pasaporte 148415524, actualmente desempleado, con domicilio en Morandé 835, Of. 1410, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de INVERSIONES TOFROMAX SPA, representada legalmente por don Álvaro Reyes Bravo, de quien ignora estado civil y profesión, con domicilio en Avda. Providencia 2278, Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 17 de febrero de 2022 como maestro de cocina en el local de comida Subway, en tanto la demandada posee una franquicia de dicha marca. En concreto, indica que laboraba en la sucursal de Av. Borgoño 14.400, Viña del Mar y que percibía una remuneración de $559.701. Explica que la empresa jamás escrituró el contrato de trabajo, manteniéndose una relación informal, pese a que los servicios se prestaban bajo subordinación y dependencia de la demandada. Agrega que en ese sentido no solo sus labores se limitaban a preparar sándwiches, sino que debía cooperar con el mantenimiento, orden e higiene del local, siendo el cargo oficial el de “artista”. Asimismo, apunta que cumplía jornada de trabajo y que las jefaturas del local eran don Félix Ríos y don Germán Duarte. En cuanto al término de los servicios, refiere que el día 10 de enero de 2023 se presentó a trabajar y al término de la jornada su jefe el Sr. Ríos le indico que, por órdenes de don Germán Duarte, debía despedirlo pues no estaba cumpliendo con las expectativas del trabajo. Agrega que no se dio cumplimiento a las formalidades legales del despido. A la luz de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que entre las partes existió una relación laboral entre el 17 de febrero de 2022 y el 10 de enero de 2023; que el despi

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, a la luz del caudal probatorio es posible tener por acreditada la relación laboral del actor, en tanto la absolvente y representante legal de la demandada, en conjunto con los testigos de dicha parte, fueron contestes en otorgar la misma versión, consistente en que el actor comenzó a prestar servicios en febrero de 2022 y concluyó en enero de 2023. Asimismo, declararon que no se le hizo contrato de trabajo (incluso la absolvente aludió derechamente a que estaba en la informalidad) porque no contaba con documentos migratorios suficientes. Sin embargo, del relato es posible desprender, por primacía de la realidad, que el demandante sí laboraba en subordinación y dependencia de la demandada en el local ubicado en Av. Borgoño en Viña del Mar, circunstancia de hecho declarada por los testigos y la representante legal de la empresa. En este punto conviene aclarar que no muta el carácter de subordinado el hecho de que el actor no se desempeñara en jornada ordinaria; en el mismo sentido, ha de dejarse esclarecido que lo expuesto por el testigo el Sr. Rodríguez, en cuanto a que el actor hacía aseo o “cooperaba” con lo que él quisiera o se le ocurriere no parece plausible, considerando las máximas de la experiencia y el cómo ha de operar una franquicia de la marca Subway. En ese sentido, no parece lógico que una persona externa ingrese a un local donde se prepara y expende comida -y que por dicha razón ha de cumplir con altos estándares de higiene y seguridad- y simplemente decida limpiar la cocina, reponer bebidas, ordenar estantes, limpiar la zona de mesas y terraza e incluso preparar sándwiches (como se aprecia en el vídeo exhibido). Por el contrario, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica obligan a concluir que necesariamente dicha persona ha de recibir órdenes e instrucciones de un superior, de tal manera de organizar el trabajo y realizar una correcta administración de un local de comida. En concordancia con lo que se viene de exponer, ha quedado acreditado que el actor se desempeñaba, tal como indica en el libelo y se desprende del certificado allegado, como artista, en tanto realizaba diferentes labores que iban desde la limpieza hasta la preparación de comida. En cuanto a la remuneración, se estará a la indicada en la demanda de $559.701, atendido lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no exhibió las liquidaciones de remuneraciones. OCTAVO: Del término de los servicios. A la luz del quinto hecho de prueba, esto

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 160, 162, 161, 172, 446, 452, 453, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por LEO DANIEL SILVA PINEDA en contra de INVERSIONES TOFROMAX SPA y se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 17 de febrero de 2022 al día 10 de enero de 2023 y que el despido es injustificado. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos, a saber: a. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $559.701. b. Feriado proporcional por $354.477. c. Remuneración de 10 días de enero de 2023 por $186.567. II. Que asimismo se declara que el despido es NULO por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, 10 de enero de 2023, hasta la convalidación del mismo, en base a una remuneración de $559.701. III. Que además deberá enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, respecto de las Instituciones de Seguridad Social a las que esté adscrito el actor. Para tales efectos, las instituciones de seguridad social deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución. IV. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. La parte demandada pagará las costas, regulándose en este acto las personales en $10

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don LEO DANIEL SILVA PINEDA, venezolano, pasaporte 148415524, actualmente desempleado, con domicilio en Morandé 835, Of. 1410, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido sin causa legal, injustificado, i

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