CORTES/CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A.
Rol
T-823-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARTHA CECILIA CORTÉS, C.I. 25.585.561-3, domiciliada en Av. Vicuña Mackenna 4927, depto. 1908, comuna de San Joaquín e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos constitucionales, con ocasión del despido, y conjuntamente demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don David Enrique Perry Ovando, ambos domiciliados en Padre Mariano 277, comuna de Providencia, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2021, para desempeñarse como jornal en las distintas obras de construcción que ejecutaba la demandada. Específicamente debía realizar labores de aseo en las distintas etapas de la construcción, desde la obra gruesa hasta después de las terminaciones de los departamentos, inmediatamente antes de ser entregados a los nuevos propietarios. Explica que durante la vigencia de la relación laboral, la ex empleadora le presentó para la firma varios y sucesivos contratos y anexos de contrato para cada una de las obras a las que le asignó, y los respectivos finiquitos, suscribiendo el último contrato el 1 de junio de 2022, el que estableció su vigencia hasta el término de las terminaciones del edificio construido en calle Huáscar 1300, comuna de Providencia, no obstante ello, afirma que siempre trabajó en forma continua y permanente en las mismas funciones y condiciones, hasta el término de la relación laboral por lo que sostiene que su contrato de trabajo era indefinido. Señala que percibía una remuneración mensual líquida ascendente a $500.000, por lo que el total de la remuneración mensual ascendía a $625.000, suma que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones que demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Explica que debido a los productos químicos que debía utilizar para hacer su trabajo, tales como diluyente, ácido muriático y otros, los que rompían rápidamente los guantes de goma para limpieza entregados por la empleadora, tomando contacto con su piel, en octubre de 2022 comenzó a sufrir reacciones alérgicas que luego se transformaron en heridas en sus manos y antebrazos, lo que informó al capataz de la obra don Juan Toli, pero este señor sólo le dijo que debía tener más cuidado con los diluyentes. Como al cabo de unos días tenía más lesiones en sus manos, las que estaban completamente hinchadas, se dirigió a hablar con doña Tania, la prevencionista de riesgos de la empresa, quien le dijo que debía exponer su situación al capataz. Indica que le dijo a la prevencionista que ya había hablado con el capataz, quien no le había dado ninguna solución, por lo que doña Tania le dijo que vería qué podía hacer y le avisaría, lo que en definitiva nunca ocurrió. El 29
Fallo
Por tanto, al no existir incumplimiento, no hay acto u omisión dolosa o culposa, siendo totalmente improcedente que se haga responsable a la empresa de los perjuicios eventualmente sufridos por el demandante. Inexistencia de relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso. Esta relación causal es un requisito sine qua non de toda responsabilidad, sea contractual o extracontractual. (René Ramos Pazos, De la Responsabilidad Extracontractual, Fondo de Publicaciones, Universidad de Concepción, año 2003, p.88). No concurriendo en la especie este requisito, la demanda deberá ser rechazada. La ocurrencia de la supuesta enfermedad sufrido por la actora no es responsabilidad del demandado, no se visualiza ninguna conducta atribuible al demandado que haya tenido injerencia en la ocurrencia de la enfermedad, o actitud que le sea exigible en cuanto a haber tomado las medidas de seguridad o que haya incurrido en una falta a su deber de cuidado y deber general de protección que le impone el artículo 184 del código del trabajo, Él no podía prever ni menos evitar la ocurrencia del accidente.”. DE LA INEXISTENCIA DE CONTINUIDAD LABORAL EN EL CASO DE AUTOS Y DE LA EFICACIA DEL FINIQUITO. Sostiene que los finiquitos suscritos por la parte demandante para cada una de las relaciones laborales existentes a partir de octubre de 2021, y hasta aquella finalizada el mayo del año del 2022, el actor no realizó reserva de derecho alguna, por lo cual atendida la EXCEPCIÓN DE FINIQUITO qu
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Santiago, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARTHA CECILIA CORTÉS, C.I. 25.585.561-3, domiciliada en Av. Vicuña Mackenna 4927, depto. 1908, comuna de San Joaquín e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos constitucionales, con ocasión del despido, y conjuntamente demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de
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