DAZA/SOC. COMERCIAL CVM LTDA.
Rol
M-44-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señala que, fue contratado bajo subordinación y dependencia por la demandada ya individualizada, con fecha 5 de Noviembre de 2020 para prestar servicios como soldador. El trabajo se realizaba en las dependencias de la empresa Cormecánica de Los Andes ubicada en calle San Rafael 1.769 en esta ciudad, quien a su vez había contratado a su ex empleadora para la prestación de servicios de soldadura, por lo cual su contrato de trabajo se encontraba inmerso en el sistema de subcontratación. Indica que su remuneración, al momento de su despido alcanzaba a $698.298 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada laboral manifiesta que se extendía en base a turnos establecidos por su empleador con jornadas de 45 horas semanales que se distribuía de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas, con media hora de colación diaria. Afirma que, el contrato se pactó por duración de plazo fijo hasta el 8 de Enero de 2021, y que luego de llegada esta fecha continuó prestando servicios para la demandada principal por lo que el vínculo laboral pasó a tener duración indefinida. Sobre el término de la relación laboral sostiene que, el día 22 de Mayo de este año durante mi jornada laboral, don José Villarroel representante legal de la demandada, y su jefe directo, le entrega carta de despido por la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es conclusión del servicio que dio origen al contrato. Según el documento en comento, la finalización de labores se realizaría con fecha 31 de Mayo de 2023. Plantea que la causal invocada no es aplicable a la naturaleza de la relación laboral que lo unía con ella, ya que al tener un contrato de carácter indefinido no es procedente poner término a dicho vínculo por la causal invocada en este caso, y su despido fue absolutamente injustificado. Da cuenta de haber Interpuesto reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, instancia a la que la empleadora no concurrió. Como
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JORGE ESTEBAN DAZA RAMÍREZ, soldador, actualmente cesante, con domicilio en calle Francisco Bello 266, Villa El Horizonte, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador SOCIEDAD COMERCIAL CVM LIMITADA, RUT Nº 77.752.950-1, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo, por don JOSÉ MANUEL VILLARROEL MONTENEGRO, RUT 5.252.266-8, ignora profesión, representante legal de la empresa, domiciliada en Villa Antonio López Santa María, calle Uno Poniente N° 323 en la comuna de Los Andes, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra del dueño de las obras en donde prestó los servicios, la empresa INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECÁNICOS ACONCAGUA S.A., RUT 93.367.000-7, con nombre de fantasía Cormecánica S.A., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, por don MARCO AUGUSTO COSIGNANI VALENZUELA, RUT 9.222.472-4, ignora profesión; todos domiciliados para estos efectos en San Rafael 1.769 comuna de Los Andes y en contra de éste último en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D del Código del Trabajo. I.- Respecto de los hechos señala que, fue contratado bajo subordinación y dependencia por la demandada ya individualizada, con fecha 5 de Noviembre de 2020 para prestar servicios como soldador. El trabajo se realizaba en las dependencias de la empresa Cormecánica de Los Andes ubicada en calle San Rafael 1.769 en esta ciudad, quien a su vez había contratado a su ex empleadora para la prestación de servicios de soldadura, por lo cual su contrato de trabajo se encontraba inmerso en el sistema de subcontratación. Indica que su remuneración, al momento de su despido alcanzaba a $698.298 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada laboral manifiesta que se extendía en base a turnos establecidos por su empleador con jornadas de 45 horas semanales que se distribuía de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas, con media hora de colación diaria. Afirma que, el contrato se pactó por duración de plazo fijo hasta el 8 de Enero de 2021, y que luego de llegada esta fecha continuó prestando servicios para la demandada principal por lo que el vínculo laboral pasó a tener duración indefinida. Sobre el término de la relación laboral sostiene que, el día 22 de Mayo de este año durante mi jornada laboral, don José Villarroel representante legal de la demandada, y su jefe directo, le entrega carta de despido por la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es conclusión del servicio que dio origen al contrato. Según el documento en comento, la finalización de labores se realizaría con fecha 31 de Mayo de 2023. Plantea que la causal invocada no es aplicable a la naturaleza de la relaci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41, 44, 58, 63, 73, 159, 162, 163, 168,173, 432, 453, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don JORGE ESTEBAN DAZA RAMÍREZ, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL CVM LIMITADA, representada por don JOSÉ MANUEL VILLARROEL MONTENEGRO, y en su mérito se declara: 1.- Que el despido del actor ejecutado el 22 de mayo de 2023 es injustificado, como consecuencia la demandada deberá proceder al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- $1.540.639 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y el incremento previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. b.- $349.149 por concepto de saldo de feriado legal, periodo 2021-2022. c.- $292.819 por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $100.000 IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza respectivo. RIT M-44-2023 RUC 23- 4-0504385-8 Dictada por SILVIA SANHUEZA ZAPATA, Juez Titular del 2º Juzgado de
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Los Andes, ocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don JORGE ESTEBAN DAZA RAMÍREZ, soldador, actualmente cesante, con domicilio en calle Francisco Bello 266, Villa El Horizonte, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador SOCIE
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