HOPFNER/SOCIEDAD INVERSIONES HURTADO S.P.A.
Rol
O-925-2023
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone . SEGUNDO: Expone la demandante que con fecha 09 de diciembre del año 2017, su representada comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES HURTADO SPA, en calidad de Diseñadora Gráfica, en dependencias de la demandada ubicadas en Vicuña Mackenna 305, oficina 101, de la comuna de Temuco, sin escriturar contrato de trabajo. Con fecha 01 de enero de 2018, su representada debido a la confianza generada con el representante legal de la empresa, asume la Gerencia Zona Centro, que abarca la zona territorial que comprende Los Ángeles, Temuco y Pucón, lo cual sin duda mejora sus condiciones laborales, sobre todo en lo salarial, según se dirá. Cabe hacer presente que el rubro que la empresa se dedica dice relación con Centros de Atención Odontológica. En este sentido, se hace totalmente pertinente la aplicación de lo establecido en el artículo 9 inciso 5° del Código del Trabajo, de manera que su contratación es de carácter indefinido. ➢ RESPECTO DE LA JORNADA DE TRABAJO, ASISTENCIA Y REMUNERACIÓN 1) LA JORNADA DE TRABAJO: Si bien su representada no contaba con una jornada de trabajo establecida, lo hacía básicamente sin horario, estando de lunes a viernes en la sucursal ya señalada, a cargo de la mayoría de las labores administrativas, trabajando incluso más allá de los días hábiles de lunes a viernes, lo sábados e incluso los días domingo. Por ello, señalamos que se encontraba acogida a la jornada establecida en el artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo, el cual señalo expresamente: “Quedaran excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar lib
Fundamentos
considerando la limitación del artículo 172 inciso 3°, de 90 UF del último día del mes anterior al pago de las indemnizaciones, esto es el día 31 de julio de 2023, LA BASE DE CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES DE MI REPRESENTADA ASCIENDE A LA SUMA DE $3.244.410 PESOS. IV. DEL COBRO DE PRESTACIONES ➢ REMUNERACIONES Al efecto, la demandada adeuda a su representada diferencia de remuneraciones a contar del 01 de enero de 2018 al 25 de agosto de 2023, suma que asciende a los $136.904.008 pesos. Frente a esto, es necesario señalar como se encontraba compuesta la remuneración de su representada: 1) La relación laboral comenzó el día 09 de diciembre de 2017, prestando servicios de Diseñadora Gráfica para la empresa demandada, recibiendo una remuneración de $3.000.000 de pesos. – 2) Con fecha 01 de enero de 2018, mi representada asume la función de Gerente Zona Centro, abarcando las comunas de Los Ángeles, Temuco y Pucón, con un aumento en su remuneración que correspondía a un extra de un 20% de lo que generaran mensualmente cada una de estas sucursales. Sin embargo, dicho aumento en la remuneración nunca fue pagado en su totalidad, adeudándose en promedio, considerando los meses desde enero 2018 a agosto 2023, la suma de $2.013.295 mensuales, lo cual nos da una deuda total por concepto de remuneraciones en 68 meses de $136.904.008 pesos III. DE LA BASE DE CÁLCULO PARA LAS INDEMNIZACIONES ➢ VACACIONES Respecto a este punto, y entendiendo que la naturaleza jurídica de la compensación del feriado es de prestaciones laborales, la demandada adeuda a mi representado: 1) Feriado Legal por 77 días, la suma de $13.495.571 pesos. - 2) Feriado Proporcional por 10,34 días $1.812.262 pesos. – Así, calculando la base para el cobro de estas prestaciones por la remuneración real de mi representada correspondiente a $5.257.705 pesos, se le adeuda por estos conceptos la suma de $15.307.833 pesos. - V. DE LA NULIDAD DEL DESPIDO Como bien se ha señalado en el cuerpo de este escrito, la relación laboral con la demandada, respecto de mi representado, comenzó el día 09 de diciembre de 2017 hasta el día 25 de agosto de 2023, y en tal contexto sus cotizaciones previsionales no han sido pagadas, adeudándose en este periodo todas las cotizaciones que contempla la legislación nacional en materia de seguridad social. Lo anterior devela que siempre supo que el vínculo era bajo subordinación y dependencia. Por último, la sentencia que acoge la existencia de relación laboral es declarativa y no constitutiva. Ahora bien, el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo establece: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día hábil del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, si el empleador no hubiere efectuado el ínteg
Fallo
fallo solo pone en evidencia lo que en el mundo del derecho ya existía, en otras palabras, si, conforme a la enseñanza del procesalista italiano, la relación jurídico laboral era una realidad desde la celebración del contrato por las partes, vale decir, desde mucho antes de dictarse el fallo, no debe concluirse que solo incurriéndose en un severo error se puede sostener que los efectos jurídicos se han perfeccionado solo con su pronunciamiento”. “no admisible que para fundar la decisión que niega lugar a la demanda, se sostenga que, en este caso, no es posible aplicar la sanción contemplada para el evento de falta de entero de imposiciones previsionales, por cuanto tal conducta la efectúa el empleador como retenedor de fondos del trabajador, lo que en la especie no habría incurrido, porque las sumas no se habrían descontado de las remuneraciones pagadas, desde que esta manera de razonar, prescinde del carácter tuitivo del Derecho Laboral que explica, entre otras modalidades, la irrenunciabilidad de los derechos por los trabajadores y, en la especie, a fin y al cabo, lo que realmente se ha podido constatar, es que el trabajador demandante había renunciado a su condición jurídica de tal, permitiendo que su relación laboral se sujetara a un estatuto ordinario o común”. En igual sentido la Profesora Gabriela Lanata se ha referido a esta a tendencia jurisprudencial al tratar los problemas que ha generados la ley n° 19.631, criticando la postura que argumenta, en base a la buena f
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Temuco, ocho de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O- 925-2023 comparece don Pedro Cristóbal Ibarra Sánchez, abogado, domiciliado en Av. Las Encinas N° 02896, comuna de Temuco, correo electrónico abogadolibre.temuco@gmail.com, en representación convencional de doña MELANIE CHRISTEL HOPFNER KRACHT, diseñadora gráfica, domiciliada en
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