PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOTO
Rol
C-3143-2023
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, economista y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago y expone que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº1948268, por la suma de $ 2.257.021 , con vencimiento al día 11/05/2023, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. , todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, en representación a su vez de ESTEBAN JOSÉ SOTO BIZAMA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Tumbes 364 Cerro Buena Vista, comuna de Talcahuano. Indica que la firma del mandatario del demandado(a), en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del C. de P.C. Añade que la parte demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, por lo que la obligación es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. Finaliza solicitando que en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales que cita, se tenga por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de ESTEBAN NJOSÉ SOTO BIZAMA, ya individualizado, por la cantidad de $2.257.021 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. Código: MZSJXJXTCJW Este documento tien
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° A folio 1 comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini y Juan Espinosa Fuentes e interpone demanda ejecutiva en contra de ESTEBAN JOSÉ SOTO BIZAMA, la cual se reseñó en la parte expositiva de esta sentencia a la cual nos remitimos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $2.257.021 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. 2° El ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La nulidad de la obligación”, sustentada en los argumentos ya esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia. 3° A folio 16 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones incoadas y solicita su rechazo en virtud de los argumentos ya señalados en lo expositivo de esta sentencia. 4° Como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Código: MZSJXJXTCJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2a, pág. 33). 5° Cabe señalar que siendo la sanción de nulidad una verdadera pena, de índole civil, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; y considerando, además, que todo acto jurídico una vez celebrado conlleva en si una presunción de validez, era carga de la ejecutada probar que el acto o contrato es nulo por adolecer de un vicio para el cual la ley expresamente establece la nulidad como sanción. En este sentido, el deudor no
Fallo
en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales que cita, se tenga por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de ESTEBAN NJOSÉ SOTO BIZAMA, ya individualizado, por la cantidad de $2.257.021 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. Código: MZSJXJXTCJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A folio 9 se notificó la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 10 comparece MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación de ESTEBAN JOSÉ SOTO BIZAMA y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas, la cual funda en el hecho de que PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. como mandatario, excedió las facultades conferidas en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante Notari
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-3143-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOTO Talcahuano, veintisiete de Noviembre de dos mil veintitr sé VISTO: A folio 1, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representación judicial de PROMO
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