GONZÁLEZ/MINERA LOS PELAMBRES
Rol
O-52-2022
Fecha
8 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada consiste en que se produjo el término del trabajo para el cual usted fue contratado”. Basado en la circunstancia de haber concluido la última obra, faena o hito del Proyecto INCO en que fue contratado, esto es, el hito denominado “Green Tag Aprobado para Sistema de distribución 400V - Sala eléctrica Molienda”. Al respecto alega que su ex empleador pone término a la relación por razones equivocadas, indicando que el hito GREEN TAG APROBADO PARA SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN 400V - SALA ELÉCTRICA MOLIENDA, ya se encontraba finalizado con anterioridad a su fecha de despido, es más, con fecha 01 de octubre de 2022, con el demandado firmaron anexo de trabajo señalando expresamente lo siguiente: “Primero: En atención a que las funciones asociadas a la obra Green Tag Aprobado para Sistema de distribución 400V - Sala Eléctrica Molienda se encuentran terminadas, y ante la necesidad de mantener al trabajador en las instalaciones del Proyecto INCO para la realización de una nueva obra o faena, las partes han acordado que el Trabajador, se encontrará adscrito, a la obra, faena o hito transitorio denominado “GREEN TAG APROBADO PARA SISTEMA DE AIRE PLANTA-MOLIENDA” . Así, la causal en que se funda el despido no tiene lógica, ni coherencia al respecto, pues pone término a nuestra relación laboral, aduciendo a la supuesta finalización de un hito, siendo que este ya se había finalizado con anterioridad, no teniendo justificación alguna el despido. Asimismo, refiere que el hito GREEN TAG APROBADO PARA SISTEMA DE AIRE PLANTA-MOLIENDA, por el cual firmó contrato con el demandado con fecha 01 de octubre de 2022, no está terminado, teniendo como fecha estimativa de término para 8 meses más, y, la totalidad del Proyecto INCO, para mínimo 2 años más. De este modo, afirma que el despido resulta ser injustificado, pues la causal invocada no concuerda con la realidad de los hechos y solo intenta encubrir un despido que no se ajusta a derecho, a fin de el
Fundamentos
considerando: Primero: Que ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Illapel, compareció don DIEGO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, trabajador, con domicilio en Las Encinas 1160, Edificio Las Araucarias, Depto. 107, comuna de Concón, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, lucro cesante y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de su ex empleador BECHTEL CHILE CONSTRUCCIONES LIMITADA, representada por don LUIS HERNÁN GONZÁLEZ DURÁN, de quien ignora ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Román Díaz Nº1973, comuna de Ñuñoa; y solidariamente contra MINERA LOS PELAMBRES LIMITADA, representada por don JOSÉ MIGUEL LABBÉ CHIUMINATTO, de quien ignora ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 4001, Piso 18, Las Condes. Esta última demandada en calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. Funda su acción en que comenzó a prestar servicios BECHTEL CHILE CONSTRUCCIONES LIMITADA el 01 de junio de 2022, en calidad de maestro mayor cañería, iniciando sus servicios en virtud de un contrato plazo fijo el día 01 de junio de 2022 al 31 de julio de 2022. Luego, con fecha 31 de julio de 2022, la relación laboral toma la naturaleza de obra o faena, supeditada al cumplimiento de hitos, el primero de ellos; TÉRMINO DE CABLEADOS SISTEMA 0587-EEA-001 (CONTROL DE ACCESO) COMPONENTE 2, iniciado con fecha 31 de julio de 2022, y finalizado el día 01 de agosto de 2022; el segundo, MONTAJE PUENTE GRÚA MOLINO BOLAS 0320-CN-50022, iniciado con fecha 01 de septiembre de 2020 y finalizado con fecha 01 de octubre de 2022; el tercero, GREEN TAG APROBADO PARA SISTEMA DE DISTRIBUCION 400V SALA ELÉCTRICA MOLIENDA, iniciado con fecha 01 de octubre de 2022 y finalizado el día 30 de octubre de 2020 (sic); y, por último, el hito GREEN TAG APROBADO PARA SISTEMA DE AIRE PLANTA-MOLIENDA, el cual, afirma, a la fecha de la demanda, no ha concluido. Respecto a la jornada de trabajo, señala que era en turno de 14 x14, con una jornada diaria de 12 horas, de 08:00 a 20:00 horas y un tiempo destinado a colación de 1 hora. Indica que su remuneración ascendía a la fecha de mi despido a la suma de $1.414.667.- brutos mensuales, compuesto por sueldo base, gratificación y movilización. Refiere que con fecha 30 de octubre del 2022, su ex empleador puso fin a la relación laboral mediante entrega de carta de aviso de término de contrato, por la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Argumentando lo siguiente: “Los hechos en que se funda la causal invocada consiste en que se produjo el término del trabajo para el cual usted fu
Fallo
se declarase, de conformidad las normas de los artículos 183 a) y siguientes del Código del Trabajo, la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa Minera Los Pelambres. A este respecto ha de tenerse en consideración que esta parte no rindió medios probatorio, por lo que el Tribunal, habida cuenta además de los antecedentes probatorios aportados por la demandante y por la propia demandada principal que se han reseñado, se tendrán como acreditados los siguientes hechos: que tenía la calidad de dueña de la obra, en la que se desempeñaba el actor y que los servicios fueron prestados por el periodo alegado por el actor, y que en conformidad al artículo 183 B del Código del Trabajo, y no habiéndose acreditado su cumplimiento a los derechos/deberes de información y retención que le asistían, es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones que se pudieron haber determinado pagar en esta causa. Décimo séptimo: Que la prueba ha sido ponderado de acuerdo a las reglas dela sana crítica, esto es sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, Y la medios de prueba no expresamente señalados en los considerandos precedentes, en nada alteran lo resuelto. Y visto además lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don DIEGO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en contra de BECHTEL CHILE C
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Illapel, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Illapel, compareció don DIEGO ANTONIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, trabajador, con domicilio en Las Encinas 1160, Edificio Las Araucarias, Depto. 107, comuna de Concón, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, l
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