Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ARELLANO/ALIMENTOS FLORES PEREZ LTDA

Rol

O-1394-2023

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados constituyen por una parte injurias contra el empleador, don Santiago Flores y doña Fernanda Pérez, y por otra parte el incumplimiento de la obligación contemplada en la cláusula tercera, la que en séptimo lugar obliga a “El respeto a sus superiores y compañeros de trabajo que permitan a cada uno el normal funcionamiento de sus labores y la normal realización de las labores asignadas” - Don Carlos Arellano comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 9 de julio de 2019 cuya actividad comercial es de venta de comida rápida y sushi. Las funciones que desempeñaba era repartidor de alimentos en motocicleta y ayudante de ventas. La remuneración mensual era la suma de $440.000. Tenía una jornada de trabajo de 16:00 a 23:300 horas. - Con fecha 24 de julio de se les comunicó el término del contrato de trabajo del artículo 160 N° 1 Letra D del código del trabajo, esto es “Injurias proferidas por el trabajador al empleador, además de la causal contenida en el mismo artículo número 7, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. - Se indicó en la carta los siguientes

Fundamentos

fundamentos que niega: “El día 21 de Julio recién pasado, siendo las 17:00 hrs aproximadamente, usted se sumó a una agresiva discusión que comenzó su pareja-a quien secundó- don Carlos Arellano con sus compañeros de trabajo a raíz de supuestas diferencias que existirían con otra trabajadora en cuanto a la colación que le corresponde a cada uno de los trabajadores. A raíz de aquello, su jefatura llamó a una reunión a todo el personal, a fin de analizar la situación, calmar y recomponer el clima laboral para todos los involucrados. En este contexto, usted junto con su pareja, escalaron en sus niveles de violencia verbal, gritando destempladamente a sus compañeros y sus jefes, Santiago Flores y Fernanda Pérez. La situación se salió de todo control, gritándole a sus compañeros, y a su empleador que era un xenófono, un discriminador, un acosador, entre otros epítetos, desatendiendo todos los llamados a la calma que se les hicieron tanto a usted como al trabajador Arellano. Posteriormente y dado que el estado de alteración-suyo y de su pareja-no mermaba, se les dio el resto del día libre (con goce de remuneración) para que lo meditaran. Es del caso señalar, que la compañera respecto de que ustedes señalan que tendría privilegios de alimentación y contra quien su pareja-y luego usted-dirigieron originalmente su ataque, se encuentra embarazada, algo que estaba en su conocimiento y de todo el personal. Por lo mismo no podemos permitir esa clase de conductas, más respecto de una trabajadora que se encuentra en una situación particularmente vulnerable. Su conducta ha afectado la convivencia armónica normal y la disciplina mínima que debe existir dentro del ambiente de trabajo. Conducta que no resulta permisible para el normal desarrollo de la vida laboral de una pequeña empresa como la nuestra. Los hechos relatados constituyen por una parte injurias contra el empleador, don Santiago Flores y doña Fernanda Pérez, y por otra parte el incumplimiento de la obligación contemplada en la cláusula tercera, la que en séptimo lugar obliga a “El respeto a sus superiores y compañeros de trabajo que permitan a cada uno el normal funcionamiento de sus labores y la normal realización de las labores asignadas” - Don Carlos Arellano comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 9 de julio de 2019 cuya actividad comercial es de venta de comida rápida y sushi. Las funciones que desempeñaba era repartidor de alimentos en motocicleta y ayudante de ventas. La remuneración mensual era la suma de $440.000. Tenía una jornada de trabajo de 16:00 a 23:300 horas. - Con fecha 24 de julio de se les comunicó el término del contrato de trabajo del artículo 160 N° 1 Letra D del código del trabajo, esto es “Injurias proferidas por el trabajador al empleador, además de la causal contenida en el mismo artículo número 7, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. - Se indicó en la carta los siguientes fundamentos que niega: El día 21 de Julio rec

Fallo

se decide delegar mayor responsabilidad en ambos, entregándole los días sábados a su cargo el restaurante. Pero comienzan a haber reclamos de clientes y de otros trabajadores. - Esta mayor responsabilidad fue debidamente compensada con un bono de responsabilidad, a lo que se sumó la posibilidad de utilizar el furgón del local comercial para su uso particular los días domingos. - Con fecha 18 de marzo de 2023, debido a que la delegación de responsabilidad no había dado resultado esperado, decidieron volver a tomar la administración del local los días sábado. Acá se origina el malestar y descontento de los trabajadores, se sintieron menospreciados en su capacidad para liderar el negocio y la merma que ello significaría para su remuneración mensual. - Precisamente aquel 18 de marzo se produce una actitud poco empática de ambos de la cual se dejó constancia ante la Inspección del Trabajo, quienes no quisieron facilitar las llaves del local antes de las 17:00 aduciendo que ya no estaban a cargo. - Después continúan las respuestas evasivas, desafiantes y hostiles por parte de ambos trabajadores. - Respecto de las condiciones laborales expuestas en la demanda, no reconoce la remuneración y la jornada de 45 horas, por cuanto era de jornada part time. - El despido se produce por los hechos indicados en la carta. El 20 de julio de 2023 el trabajador se acercó a la empresa indicando que presentaría su carta de renuncia por cuanto no quería continuar prestando servicios. Al día si

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 23 de febrero de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandantes SAHIRA DANIUSKA DE LA CANDELARIA RAMÍREZ L

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