Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

ALVARADO/EMPRESA PORTUARIA CHACABUCO

Rol

T-11-2022

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció con fecha 16 de noviembre de 2022, don ANÍBAL MARCELO ALVARADO NAVARRO, cesante, RUT. N° 10.715.440-K, domiciliado en Valle Pangal S/N, Sector Pangal, comuna de Aysén, quién denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido indirecto, cobro de indemnizaciones, prestaciones, enfermedad laboral y daño moral, en contra de mi ex empleadora EMPRESA PORTUARIA CHACABUCO, RUT Nº 61.959.100-3, representada legalmente por JOVITA ULLOA RIVAS, RUT N° 9.998.843-6, ignoro profesión u oficio, o por quien la subrogue o represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins S/N, recinto portuario Puerto Chacabuco, Región de Aysén, que exponen; solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella, y en definitiva declarar lo siguiente: 1. Terminada la relación laboral por haber incurrido el empleador en la causal prevista en el artículo 160 Nº7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo. 2. Que, en consecuencia, con ocasión del despido indirecto se han vulnerado sus derechos fundamentales, por parte de la demandada. 3. Que la demandada deberá ser condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.463.126.-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo. b) Indemnización por once años de servicio, por la suma de $16.094.386.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 163 del Código del Trabajo. c) Recargo del 50% de la indemnización anterior, por la suma de $8.047.193.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. d) Feriado legal y proporcional, por la suma de $ 2.365.993.- e) La suma de $16.094.386.- por concepto de 11 meses de remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inc. 3º d

Fundamentos

fundamentos son proporcionadas y no arbitrarias.- NOVENO: Que en cumplimiento a lo ordenado el demandante, indicó cuáles eran los indicios de la conducta vulneratoria de la demandada, y que detalla en su libelo de denuncia. DÉCIMO: Que conforme al mérito de la causa, no existen antecedentes que permitan determinar una vulneración a la garantía fundamental enunciada por el actor con ocasión del despido indirecto ejercido por sí y de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, vulneración que al efecto ha fundado en el libelo pretensor y/o denuncia de vulneración, conforme se ha considerado precedentemente en una sobrecarga laboral de la que fue objeto y que afectó su dignidad e integridad física y psíquica, sin que la denunciada cumpliera con su obligación de protección y cuidado, y por otro lado, en no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su salud, destinada a crear un adecuado y seguro ambiente de trabajo, especialmente las medidas ordenadas por la Mutual de Seguridad según Resolución de calificación de enfermedad profesional. En efecto, en cuanto al primer fundamento, sobrecarga laboral durante largo periodo de tiempo, según su libelo hace 5 años aproximadamente, éste se encuentra más bien relacionada con el desarrollo de la relación laboral, es decir una eventual vulneración durante ésta, y no con ocasión del despido indirecto como se ha denunciado, y asimismo las licencias médicas que presentó el denunciante, fueron todas por enfermedad común, hasta la del mes de junio de 2022, donde fue derivado para efectos de su calificación por parte del organismo competente, esto es, ni el mismo trabajador en ese entonces estimaba como causa de su enfermedad un origen laboral, sino que uno de origen común, tal como lo expresaban cada una de las licencias otorgadas, las que posteriores a la orden de reposo de la Mutual de Seguridad, ls que en definitiva fue hasta el 15 de julio continuaron siendo de origen común. A mayor abundamiento, en lo que se refiere al segundo fundamento, no dar las condiciones óptimas de trabajo ni adoptar las medidas al efecto y específicamente las ordenadas por la Mutual de Seguridad en favor del trabajador, es necesario tener presente que el Informe de Calificación de Enfermedad Profesional, en lo pertinente, “recomendaciones terapéuticas” indicó para el trabajador “debe mantener tratamiento sintomático iniciar psicoterapia. reintegro laboral temprano” y por su parte, la Resolución de calificación de enfermedad profesional N°4836062, indicó para la empresa “empleador debe cambiar de puesto al trabajador o que dicho puesto de trabajo readecuado con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional (sobrecarga laboral) “. Al efecto no consta en autos por parte del trabajador, tratamiento ni psicoterapia como tampoco reintegro laboral temprano, toda vez que, posterior a dicha calificación, si bien la Mutual de Seguridad continuó otorgando órdenes de reposo de confo

Fallo

Por tanto, si la vulneración se produce con ocasión del autodespido, procede accionar de tutela basado en ese mismo despido indirecto. En primer lugar, por una razón sustancial y es que este último (despido indirecto) es consecuencia exclusiva de la conducta del empleador que ha incumplido gravemente el contrato, según aduce. En este caso, los actos vulneratorios del derecho a la integridad psíquica, y la dignidad personal, se cometieron durante un largo periodo de tiempo hasta el término de la relación laboral y fueron cometidos directamente por su empleador. De esta manera queda en evidencia que ha sido el empleador quien ha incurrido en acoso laboral e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, en especial su obligación de preservar la salud de sus trabajadores, de respetar sus derechos fundamentales y de ofrecer condiciones laborales compatibles con la dignidad humana – todas ellas obligaciones de hacer-, así como su obligación de abstenerse de vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores consagrada en el artículo 5º del Código del Trabajo, al establecer que las garantías constitucionales constituyen un límite a las facultades de mando del empleador, obligación ésta de no hacer. Ha sido el empleador, por tanto, quien ha infringido la ley del contrato que le unía a la actora, obligando por tanto al actor a denunciar la mora en que ha incurrido su empleador mediante estos incumplimientos, recurriendo para ello a la facultad que le otorga el artícul

Texto Completo (Preview)

Puerto Aysén, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció con fecha 16 de noviembre de 2022, don ANÍBAL MARCELO ALVARADO NAVARRO, cesante, RUT. N° 10.715.440-K, domiciliado en Valle Pangal S/N, Sector Pangal, comuna de Aysén, quién denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido indirecto, cobro de indem

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