BANCO FALABELLA/GÓMEZ
Rol
C-12251-2023
Fecha
27 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, por demanda de fecha 08 de septiembre de 2023, compareció don Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Irarrázaval 0276 Of 109, comuna de Puente Alto, mandatario judicial, en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima bancaria, del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado estos últimos domiciliados en calle Moneda N° 970 piso 7°, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Jorge Guido Gómez Salaberry, cuya profesión ignora, domiciliado en Pasaje Los Flamencos 0750, comuna de Puente Alto, solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.968.110.-, más intereses pactados, penales y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré N°220015609700, suscrito en representación del deudor por don Héctor Julián Morales Ovalle y por doña Karina Pilar Santis Placencia, por la suma de $ 11.382.478.-, el cual sería pagado mediante 48 cuotas mensuales, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 07 de noviembre de 2019, y las restantes los días 7 de los meses siguientes, correspondiendo el monto de capital e intereses de cada una de las cuotas mensuales desde la cuota 1 a la 47, ambas inclusive, a la suma de $339.445.- y, la cuota 48 por un monto de $339.415.- Estipulándose, además, que el capital adeudado devengaría un interés del 1,5300% mensual, monto que se encuentra incorporado en cada una de las cuotas referidas. Asimismo, se manifestó en el pagaré que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o intereses del pagaré antes señalado, daría derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, la cual devengaría desde el día de la mora o simple retardo y hasta el de su complet
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°220015609700 suscrito en representación del demandado con fecha 30 de septiembre de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento, configurándose este desde la cuota la cuota N°35, con vencimiento el 07 de octubre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta analizar el título fundante de la ejecución, consistente en el pagaré N°220015609700, suscrito por el demandado con fecha 30 de septiembre de 2019, por la suma de $11.382.478.-, pagadero en 48 cuotas, venciendo la primera de ellas el día 07 de noviembre de 2019. Entre sus cláusulas establece la exigibilidad anticipada, indicando que para el caso de simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los Código: KFLHXJEELNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-12251-2023 intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. QUINTO: Que, el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de este sentenciador que, independiente de los términos en que esté redactada, la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, impone al acreedor la carga de poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola respecto a la cual, inclu
Fallo
se declara: I.- Que se ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase a la parte ejecutada por notificada con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Debiendo regir el plazo una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese por cédula a la ejecutante y, en su oportunidad, archívese. Rol C-12251-2023 (taf) DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintisiete de Noviembre de dos mil veintitrés Código: KFLHXJEELNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-11-27T14:17:40-0300
Texto Completo (Preview)
C-12251-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-12251-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/GÓMEZ Puente Alto, veintisiete de Noviembre de dos mil veintitrés VISTOS: Que, por demanda de fecha 08 de septiembre de 2023, compareció don Luis Felipe Olavarría Advis, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Irarrázaval 0276 Of
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