Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

COFRÉ/CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL

Rol

M-465-2023

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don RENE RICARDO COFRÉ CURIMAN, RUT 9.694.382-2, actualmente cesante, domiciliado en calle Las Frambuesas 182, Población Simón Bolivar, de Valdivia. Su abogado es doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) La demandada principal es la empresa "CONSTRUCTORA COSAL S.A." RUT 94.557.000-8. Teniendo a la vista la causa RIT M-431-2023, consta que esta empresa tiene la calidad de Deudor en un Procedimiento Concursal de Liquidación voluntaria, en causa ROL C-11788-2023 del 27º Juzgado Civil de Santiago. La resolución de liquidación concursal fue dictada con fecha 1 de septiembre de 2023, publicada en el Boletín Concursal con fecha 2 de septiembre de 2023. El Liquidador titular es don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, domiciliado en calle Santa Beatriz Nº 100 oficina 1301, comuna de Providencia. Fue notificado en Exhorto RIT E-7449-2023 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. No ha comparecido, pero sus datos de contacto son los teléfonos 222230344-222230363-222230382, correo electrónico fcuadrado@cyhabogados.cl La demandada solidaria/subsidiaria es el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE LOS RÍOS, RUT 61.818.002-6, representada por don JORGE HEVIA ZAMUDIO, ambos domiciliados en Avenida Alemania 799 de Valdivia. Sus abogados son don CRISTÓBAL VALENZUELA VOSS (correo electrónico cavalenzuelav@minvu.cl) y doña MARCELA GUZMÁN BELMAR, correo electrónico mguzmanbe@minvu.cl) El demandante solicitó declarar que su despido fue injustificado y ordenar el pago de las siguientes prestaciones: “1.- La suma de $859.292, por concepto de indemnización compensatoria de aviso previo. 2.- La suma de $859.292 por concepto de remuneraciones de julio de 2023. 3.- La suma de $716.075 por concepto de remuneración de 25 días del mes de agosto de 2023. 4.- La suma de $242.606 por concepto de feriado proporcional. 5.- Reajustes e intereses en los términos del Art.173 del Código del Trabajo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: OCTAVO: Que con el contrato de trabajo incorporado, se acredita que la relación laboral entre el actor y la demandada principal comenzó el 1 de febrero de 2023. LA FECHA DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: NOVENO: Que en la demanda se señala: “Me desempeñé ininterrumpidamente hasta el día 7 de julio de 2023 fecha en que se nos entrega una carta de feriado legal con goce de sueldo que se extendería desde el 10 hasta el 28 de julio de 2023… Empleador nos adeuda remuneraciones correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2023… Con fecha 25 de agosto de 2023 y luego de esperar un tiempo razonable a que se me remitiera la correspondiente carta de despido sin que ello ocurriera, decidí seguir los canales formales… En mi caso medió carta que invocó causal del art 161, sin configurarse la causal a la luz de los hechos constitutivos de la misma y sin que mediara pago de indemnización alguna por término anticipado del contrato de trabajo…” DÉCIMO: Que según el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo, el actor señaló que prestó servicios hasta el 25 de agosto de 2023, que “concurrió a trabajar a fines de julio y la empresa estaba cerrada sin dependientes en su interior. Esperó para recibir carta de aviso de término pero a la fecha no he recibido comunicación forma de término por parte de la empresa, por lo que interpuse reclamo administrativo”. UNDÉCIMO: Que atendidas las diversas contradicciones de la demanda, el Tribunal tendrá como fecha de término de la relación laboral, el 25 de agosto de 2023, fecha señalada por el actor ante la Inspección del Trabajo. LA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: DUODÉCIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar que la relación laboral terminó por despido del empleador. DÉCIMO TERCERO: Que la falta de prueba aludida no puede ser subsanada por la presunción contemplada en el artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, esto, por cuanto no es posible presumir la efectividad de las alegaciones de la demanda, desde que tales alegaciones son contradictorias. En efecto, se señala que medió carta de despido “que invocó causal del art 161”, pero también se señaló que “luego de esperar un tiempo razonable a que se me remitiera la correspondiente carta de despido sin que ello ocurriera, decidí seguir los canales formales”. LA INDEMNIZACIÓN: DÉCIMO CUARTO: Que se solicitó declarar que el despido del actor fue injustificado y ordenar el pago de la indemnización compensatoria de aviso previo. DÉCIMO QUINTO: Que no habiéndose probado el despido, no es posible concluir que el mismo fue improcedente y en consecuencia no se hará lugar a la demanda a este respecto. Por la misma razón, no es posible ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. LAS REMUNERACIONES QUE SE DEVENGUE HASTA LA CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO: DÉCIMO SEXTO: Que en la demanda se pidió ordenar el pago de “Las remuneraciones que

Fallo

por tanto. en caso de condena se le debería considerar como subsidiaria y no solidaria. Pide por tanto, pidió el rechazo de la demanda. CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. QUINTO: Que por la demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2023. 2. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 de septiembre de 2023. 3. Permiso con goce de sueldo de fecha 7 de julio de 2023. 4. Contrato de trabajo y pacto de horas extras, de fecha 1 de febrero de 2023. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 28 de febrero de 2023. 6. Liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2023.. 7. Certificado de cotizaciones de AFC al 15 de septiembre de 2023. 8. Certificado de cotizaciones FONASA de fecha 15 de septiembre de 2023. Confesional: El representante legal de la demandada principal no compareció, habiendo sido notificado el liquidador concursal de la resolución que proveyó la demanda. La demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal. Exhibición de documentos: No fueron exhibidos. La demandante manifestó que no efectuaría peticiones. SEXTO: Que la demandada principal no ofreció pruebas. SÉPTIMO: Que por el SERVIU Los Ríos, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Resolución Afecta N° 5, de SERVIU Región de Los Ríos, de fecha 18 de noviembre de 2020. 2. Copia digitalizada de Acta de Entr

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Valdivia, ocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don RENE RICARDO COFRÉ CURIMAN, RUT 9.694.382-2, actualmente cesante, domiciliado en calle Las Frambuesas 182, Población Simón Bolivar, de Valdivia. Su abogado es doña DANIELLA SOLEDAD LÓPEZ BARRIENTOS (correo electrónico daniella.lopez@cajbiobio.cl) La demandada principal es la empresa "CONSTRUCTORA COS

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