RENCORET/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
T-1386-2023
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Claudio Ignacio Casanova Marmelejo, técnico superior en operaciones, domiciliado en San Marcos 431 A, departamento 203, comuna de Colina, interpone demanda contra Administradora de Supermercado Hiper Limitada, con domicilio en Frolián Roa 7.107, comuna de La Florida. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el siete de mayo de 2007, en calidad de jefe de recepción, funciones conforme a las cuales debía llevar el control de proveedores e ingreso y control de mercaderías en local 062, denominado Plaza Vespucio, con una remuneración ascendente de $1.454.284. Fue despedido el 18 de mayo de 2023 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, atribuyéndosele haber tolerado y no denunciar, ejerciendo un cargo de jefatura, el tratamiento que se le daba a Olga Espinosa, al “(…) encerrarla para desarrollar sus funciones bajo llave y en un pretexto de carácter económico, poniendo en riesgo su integridad física, psíquica, su salud y su dignidad en lugar de otorgar la protección y resguardo que la ley y esta empresa le exigen, hecho que es gravísimo y reprochable, configurando su conducta una omisión temeraria que afecta a la seguridad y salud de una trabajadora externa y un incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo”. Señala no haber tenido injerencia en ese hecho, al no tener a cargo el local -que era de cargo de la gerenta de local Sara Cáceres- y que, por el contrario, manifestó lo inapropiado de la medida, que, sin embargo, él vio como algo inocuo, por ser usual en el rubro mantener controles de acceso, y por manifestar la misma trabajadora su conformidad con la medida por sentirse más segura. Además, esta siempre tuvo llaves del acceso para salir cuando quisiera. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador lo expuso innecesariamente frente a esta situación humillante ante la cual se le imputaban acciones que eran presentadas como conductas carente
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el siete de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2023, en virtud de la cual el actor se desempeñó como jefe de recepción, con una remuneración ascendente a $1.454.284, contrato que terminó por despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Segundo: En la carta de despido correspondiente, aportada por las partes, se indica que se detectó a una trabajadora externa prestando servicios tras una reja cerrada con una cadena y candado, quien aseguró ser una situación no aislada y que se ha repetido en el tiempo, lo que ocurrí por instrucción de la gerente de ventas, a fin de evitar mermas, concluyendo que “(…) no resulta aceptable desde un punto de vista ético, legal y humano que en el local donde usted presta servicios ejerciendo una jefatura haya tolerado y no haya denunciado esta situación ante las instancias pertinentes por el tratamiento que se le dio a la Sra. Olga del Carmen Espinoza Valdebenito, al encerrarla para desarrollar sus funciones bajo llave y con un pretexto de carácter económico, poniendo en riesgo su integridad física, psíquica, su salud y su dignidad, en lugar de otorgar la protección y resguardo que la ley y esta empresa le exigen, hecho que es gravísimo y reprochable, configurando su conducta una omisión temeraria que afecta la seguridad y la salud de una trabajadora externa y un incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo” Tercero: El artículo 162 del Código del Trabajo obliga al empleador a señalar los hechos en que funda el despido, de forma que, desde la perspectiva de la honra, aun cuando las imputaciones formuladas puedan ser lesivas en algún grado, tal lesión está suficientemente justificada en el cumplimiento de dicho deber legal. Existe, en los términos del inciso tercero del artículo 485 y del artículo 493 de dicho código, justificación suficiente y explicación de los fundamentos de la medida. En lo que toca a la afectación de la integridad, el primero testigo del demandante, un ex compañero de trabajo, da cuenta de haber el demandante sufrido un estado de ánimo decaído tras el despido -lo vio visiblemente afectado, llorando-, lo cual es esperable y no conforma una merma de la integridad síquica, ni un daño indemnizable. No ha existido,
Fallo
por tanto, lesión de derechos fundamentales. Cuarto: Con el mérito de la prueba testimonial rendida en el proceso, conformada por dos ex compañeros de trabajo del actor y el jefe de seguridad corporativa y el jefe zonal de protección del activos de la demandada, en conexión con la investigación realizada y documentalmente incorporada, se demuestra que, efectivamente, la señalada trabajadora externa prestó por un tiempo servicios en contenedores ubicados tras una reja que era cerrada con un candado. Sin embargo, son también elementos de prueba coherentes en cuanto a que la trabajadora en cuestión mantenía llaves del candado y que, en todo caso, cada vez que lo requería, el cerrojo era liberado para que pudiera salir. Quinto: Por tanto, la imputación medular de la carta de despido, que dice relación con mantener encerrada a una trabajadora mientras presta servicios, no es efectiva, porque, como se ha dicho, era esta libre de salir cuando lo estimare, ya sea abriendo ella misma el candado o requiriendo que así se hiciera. Sexto: Lo anterior no quiere significar que esa forma de trabajo sea inocua o aceptable, puesto que plantea, cuando menos, una importante riesgo en materia de seguridad. El solo cerramiento de una dependencia no constituye una vulneración de la dignidad o libertad personal de una persona, como se sugiere en la carta de despido. De ordinario los locales de trabajo están cerrados por motivos de seguridad y se controla el acceso a ellos. La cuestión estriba
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Claudio Ignacio Casanova Marmelejo, técnico superior en operaciones, domiciliado en San Marcos 431 A, departamento 203, comuna de Colina, interpone demanda contra Administradora de Supermercado Hiper Limitada, con domicilio en Frolián Roa 7.107, comuna de La Flor
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