Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SALCOBRAND S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ

Rol

I-11-2024

Fecha

8 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT N° I-11-2024, como reclamante SALCOBRAND S.A., R.U.T. 76.031.071-9, sociedad del giro de venta de productos farmacéuticos, representada legalmente por don CARLOS GONZÁLEZ CORREA, R.U.N. 10.156.799-0, ambos con domicilio en Carmen 1220, Local 117, Curicó y para estos efectos en Av. Prat 199, oficina 1601, Edificio Centro Costanera, Torre A, Concepción y como parte reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, Jefa de Inspección o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Merced Nº520, Curicó. SEGUNDO: Que la reclamante deduce acción judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la reclamada, a consecuencia de la resolución de multa N° 8813/23/65 de 20 de diciembre de 2023, que le impuso una multa administrativa por un total de 60 UTM, a fin de que en definitiva, aquella se deje sin efecto o en subsidio, se rebaje hasta el mínimo legal. La resolución de multa Nº8813/23/65, se funda en “no especificar en el contrato de trabajo, la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores Daniela Muñoz Roa, Aracely Labarca Rodena y René Álvarez Sepúlveda, al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, conforme a contratos de trabajo y anexos, cumplen la función de vendedores integral”….Se obliga a realizar todo aquello que sea conducente para el adecuado y eficiente cumplimiento de su función de vendedor de farmacia multifunción. Especialmente se obliga a: proporcionar una atención amable, respetuosa y oportuna al cliente. 2. Despachar correctamente la receta médica que le presente el cliente, emitidas por profesionales del área de la salud y que cumplen con las reglamentaciones vigentes. Despacha productos de perfumería y otros. En estas materias deberá ser extremadamente diligente, responsable y cuidadoso, volcando sus conocimientos

Fundamentos

considerando precisamente que en su calidad de Vendedor participa directamente en el proceso de venta, siendo aquel quien entrega el producto al cliente. En este sentido, es entonces evidente que la reclamada, ha recurrido a facultades privativas de los jueces del trabajo para efectos de sostener su multa. iv. La resolución reclamada no está debidamente fundada. La multa aplicada es desproporcionada. El artículo 506 de Código del Trabajo establece un rango de multa de 3 a 60 U.T.M. para grandes empresas, como Salcobrand S.A., para las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Luego, el artículo 506 quáter, establece que, para determinar la multa, la resolución indicada en el artículo 505-A debe incluir una categorización de ellas, siendo clasificadas estas en “leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.” De un examen de la Resolución Nº8813/23/65 de 20 de diciembre de 2023, aparece que la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó no indicó si calificaba a la infracción como leve, grave o gravísima ni analizó y aplicó ninguno de los criterios de naturaleza de la infracción, afectación de derechos laborales, ni la conducta del empleador. Aún con lo anterior, aplicó el máximo legal de 60 U.T.M. en la Multa. Así, al día de hoy esta parte aún desconoce cuáles son los antecedentes que tuvo a la vista y ponderó la reclamada para poder aplicar la más elevada multa que le permite la legislación, soslayando no sólo el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, sino también el artículo 41 inciso 4º de la ley Nº19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que mandata perentoriamente a la Administración lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.” En el mismo sentido se explaya el artículo 16 de la referida ley 19.880, que, al establecer el principio de Transparencia y Publicidad, dispone que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. La Resolución de Multa no está fundada, al no establecer las consideraciones que se tuvieron a la vista para calificar la infracción como gravísima y con ello, aplicar el máximo de la multa legalmente procedente. Lo cierto es que la Resolución reclamada no se basta a sí misma, en tanto no contiene todos los fundamentos jurídicos que permiten sostener la aplicación de la más alta multa posible para el caso. Asimismo, no singulariza una sola de las funciones que considera que no son específicas. ¿Debe entender esta parte, entonces, que todo el contrato es ambiguo, poco específico? Esa es la única forma de sostener la multa por su máximo quantum posible, como ha acontecido lamentablement

Fallo

se acuerda de varias, su contrato tiene las mismas, no recuerda el total y los contratos siguen siendo los mismos luego de la fiscalización. A su vez la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1. Caratula Informe de Fiscalización 0702/2023/1240. 2. Activación de Fiscalización 0702/2023/1240. 3. Informe de exposición de fiscalización 0702/2023/1240. 4. Resolución de Multa Nº 8813/2023/65, de fecha 20 de diciembre de 2023. Y CONSIDERANDO: SEXTO: Que se exige al sentenciador la enunciación y el análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, fiscalizó a la empresa reclamante con fecha 13 de diciembre de 2023, a través del fiscalizador Misael Acevedo Fernández, en Carmen 1220, local 117 y en razón de lo anterior, con fecha 20 de diciembre de 2023, se dicta la resolución de multa N° 8813/2023/65 en su contra por “no especificar

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT I-11-2024. RUC 24-4-0547749-8. Curicó, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.  VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT N° I-11-2024, como reclamante SALCOBRAND S.A., R.U.T. 76.031.071-9, sociedad del giro de venta de productos farmacéuticos, representada legalmente por don CARLOS GONZÁLEZ CORREA, R.U.N. 10.156.799-0, ambos con

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