1º Juzgado de Letras de Angol

COVILI/INSPECCIÓN DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL

Rol

I-10-2023

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto como incumplimiento de la obligación, sino que, como una consecuencia de haber priorizado la salud del trabajador, su protección y la oportuna atención, en la que algunas horas de retraso en el aviso al organismo administrador no han provocado consecuencias perjudiciales, ni han entrabado la labor de fiscalización, ni impedido a la autoridad laboral ejecutar acción alguna. Se trata de una omisión meramente formal, que ocurre precisamente por dar cumplimiento al deber de protección de la salud del trabajador. Nuevamente, la decisión de mantener las sanciones privilegia una cuestión meramente formal, unas horas de retraso, que no causan efecto alguno, sólo que su manual “tipificador” le impide razonar sobre los hechos. No hay una calificación de malignidad, mala intención o incumplimiento voluntario del empleador que justifique sancionarlo, y, por el contrario, existe una causal de justificación suficientemente razonable y acreditada, que aún en materia penal tiene incidencia en la configuración de las infracciones legales, pero que en este caso se ha omitido completamente. La posibilidad de solicitar una reconsideración aparece, así, como un trámite inútil, que jamás será admitido dados los razonamientos hechos para rechazarlo en este caso. El Inspector del Trabajo rechaza las alegaciones, señalando que no existe justificación posible para haberse retrasado unas horas en dar aviso a la ACHS del accidente, ignorando completamente lo sostenido por esta parte, esto es, que se actuó según lo dispuesto en la letra e) del artículo 71 del DS 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que regula el procedimiento que se debe seguir en caso de accidente del trabajo, determinación que se tomó en atención a que la ambulancia solicitada a la ACHS no llegaba y que, además, se configuraban las circunstancias para hacer uso de esta excepción permitida en la norma. “Artículo 71.- En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el sigu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó la abogada María Xaviera Mencarini Solervicens, en representación de OSCAR EDUARDO COVILI NEIRA, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas N°989, piso 17, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, representada por el Inspector Provincial Pablo Antonio Pino Yáñez, de quien ignora su profesión, domiciliados en calle Ilabaca N°343, 2° piso, de Angol, conforme a los siguientes argumentos: I.- Antecedentes: El día 13 de marzo de 2023, alrededor de las 18 horas, mientras se realizaban faenas forestales en el lugar denominado Fundo Parcela 35, Sector Relún, comuna de Lumaco, ocurre un accidente de trabajo que afectó al Sr. Manuel Herrera Erices, trabajador dependiente de la empresa del reclamante, provocándole fractura de cráneo. En todos los años que lleva funcionando la empresa, jamás había ocurrido un accidente de este tipo, por lo cual, se debió poner en funcionamiento los protocolos que hasta ese momento, se conocían solo en teoría, en medio de una gran afectación emocional de todos quienes se encontraban en la faena, puesto que se trata de una empresa pequeña, en donde el trato entre todos es familiar y cercano. Como primera medida se determinó paralizar la faena y prestar los primeros auxilios a Manuel. En paralelo se informó al prevencionista de riesgos de la empresa, Sr. Juan Pablo León, quien indica que el trabajador debe ser trasladado al centro de salud más cercano. En este caso era el consultorio de Lumaco. A su vez, el Sr. León se comunica con la ACHS, solicitando una ambulancia, pero ante la demora de ésta en llegar, el trabajador es trasladado al Hospital de Victoria, en donde fue finalmente atendido. Es importante señalar que estas maniobras fueron oportunas y permitieron evitar consecuencias más graves, puesto que hoy en día, el trabajador se encuentra en proceso de franca y total recuperación, sin secuelas originadas de este accidente. Su representado se mantuvo todo el tiempo pendiente de generar las mejores condiciones de atención al trabajador accidentado, hasta tener certeza de que Manuel Herrera se encontraba estabilizado, asimismo, se avisó a sus familiares. Como ya se señaló, la afectación emocional de todos era bastante grande, por lo que su labor también consistió en contener y calmar al resto del equipo. Por ello, se le indica al prevencionista Sr. León que se hiciera cargo de los trámites formales, avisando a las instituciones correspondientes, confiado en que lo haría dentro de los plazos legales. Un antecedente importante, es que el accidente ocurre al término del horario laboral, a las 18 horas aproximadamente, transcurriendo varias horas entre todas las gestiones que debieron realizarse para privilegiar la atención médica necesaria al trabajador accidentado, por lo que, todo el proceso relatado concluyó bastante tarde en la noche, sin perjuicio de continuarlo en la mañana del día siguien

Fallo

por estas infracciones que califica de graves, impone un total a pagar de 140 UTM, monto que a la fecha en que se constató la infracción ascendía a $8.743.000. III.- Fundamentos legales de la presente reclamación: El artículo 511 del Código del Trabajo dispone: “Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento”. Por su parte, el artículo 512 del Código del Trabajo establece que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el

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ANGOL, A SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó la abogada María Xaviera Mencarini Solervicens, en representación de OSCAR EDUARDO COVILI NEIRA, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas N°989, piso 17, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, representa

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