Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PALMA/COMERCIAL MARPAGGI LTDA

Rol

O-1314-2023

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos los antecedentes, oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que compareció Exequiel Escobar Soto, abogado, domiciliado en Av. O’Higgins 650, Of. 502, Concepción, mandatario judicial de Valentina Nicole Palma Ibacache, chilena, vendedora integral full time, domiciliada en Pasaje 3 casa 2130, Villa Esperanza, Concepción, quien interpuso demanda por declaración de unidad económica; despido improcedente; nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Comercial Marpaggi Ltda., RUT 76.495.710-5, representada legalmente por Guillermo Gajardo Abuhadba, chileno, casado, cédula de Identidad N° 8.547.788-9, ambos domiciliados en calle Doctor Ostornol Nº422, Recoleta, y en contra de Comercial Matthew SpA, RUT 77.659.122-K, representada legalmente por Camila Gajardo Ventura, chilena, soltera, cédula de identidad N° 20.165.477-7, ambos domiciliados, también en calle Estado 276, Santiago, y en Doctor Ostornol Nº 422, Recoleta, Santiago, por los hechos y consideraciones de derecho que expuso. Señaló que el 30 de junio de 2023, la trabajadora fue despedida invocándose como causal el caso fortuito o fuerza mayor, contemplada en el N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, por su ex empleador Comercial Marpaggi Ltda. Ella había ingresado a prestar servicios el 12 de noviembre de 2018, siendo el promedio de su remuneración $695.300.- mensuales. Sin embargo, su mandante aún se encuentra con fuero maternal atendido que su último hijo, Emiliano Gacitúa Palma, nació el 16 de octubre del 2022 y se puso término a sus servicios sin antes haber sido desaforada ante algún Tribunal de la República. Posteriormente, se refirió a los antecedentes societarios e indicios de unidad económica entre ambas empresas indicando que, por escritura pública de fecha 14 de marzo de 2006, el ex empleador se constituyó como Sociedad Comercial Marpaggi Ltda., integrada por Guillermo Germán Gajardo Abuhadba y su cónyuge Oro del Pilar Ventura Collao. El extracto fue inscrito a fojas 17.967, número 12.387 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2006 y en él se nombró como administrador al Sr. Gajardo Abuhadba. Dentro de su objeto se desarrollaban, entre otras actividades, la importación, exportación, compra, venta, fabricación, confección y comercialización de toda clase de prendas de vestir. Posteriormente, en el año 2012, se dividió el patrimonio de Comercial Marpaggi Ltda. entre ésta y la empresa Inmobiliaria Ventura Ltda., subsistiendo la primera y continuando su giro. Por otra parte, por escritura pública de fecha 05 de octubre de 2022, se constituyó la empresa Comercial Matthew SpA, integrada por Valentina Javiera Gajardo Ventura, Camila Alejandra Gajardo Ventura y Guillermo Andrés Gajardo Ventura, (todos hijos de Guillermo Gajardo Abuhadba y Oro Ventura Collao, socios de la empresa Comercial Marpaggi Ltda.) El extracto fue inscrito a fojas 83.070, número 36.391 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2022. Se nombró como a

Fallo

por tanto, negó y controvirtió los hechos sostenidos por la demandante en su libelo, con la sola excepción de aquellos expresamente reconocidos en la presente contestación. Reconoció en forma expresa y concreta los siguientes hechos afirmados por la demandante: 1.- Que la actora fue contratada en la fecha y cargo que indica. 2.- Que la actora, fue despedida en la fecha señalada, por la causal del Art. 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Controvirtió los siguientes hechos: 1.- Que el despido de la demandante sea injustificado, por la falta de un previo procedimiento de desafuero. 2.- Que la demandante haya sido despedida, estando con fuero maternal y en conocimiento del empleador. 3.- Que las remuneraciones sean las señaladas en la demanda. 4.- Que su representada, de una manera irresponsable, haya dejado de pagar las cotizaciones previsionales y de salud que se indican en la demanda. 5.- Que se adeude a la demandante feriados legales y proporcionales, por los montos señalados en la demanda. 6.- Que se adeude a la actora, Indemnización por Años de Servicios e Indemnización sustitutiva de aviso previo, por las sumas indicadas en la demanda, remuneraciones impagas por aplicación de la nulidad de despido y Recargo legal del 50%. 7.- Que se adeude las cotizaciones que se señala en el libelo de la demanda. 8.- Que sea aplicable la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del trabajo, nulidad de despido. 9.- Que se adeude reajustes, intereses

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Concepción, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos los antecedentes, oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que compareció Exequiel Escobar Soto, abogado, domiciliado en Av. O’Higgins 650, Of. 502, Concepción, mandatario judicial de Valentina Nicole Palma Ibacache, chilena, vendedora integral full time, domiciliada en Pasaje 3 casa 2130, Villa Esperanza, Concepción, quien interpu

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