TORRENS/COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ
Rol
T-962-2023
Fecha
7 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparecen los abogados María de Jesús Avilés Muñoz, cédula nacional de identidad N°17.829.256-0 y Mario Enrique Peña Villena, cédula nacional de identidad N°16.813.346-4, ambos con domicilio en Avenida Providencia número 2237, oficina 65, comuna de Providencia, en representación de don JOSÉ ISIDRO TORRENS CID médico, cédula nacional de identidad N°5.579.380-8, de actuales 74 años de edad, con domicilio en García Moreno, número 1253, Ñuñoa, quienes interponen denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del HOSPITAL SAN JOSE, RUT 61.608.002-4, representada legalmente por doña Alicia Cecilia López Reyes, cédula nacional de identidad N° 11.250.713-2 ambos con domicilio en Avenida Salvador, número 95, oficina 101, comuna de Providencia, solicitando que sea declarado que se han vulnerado derechos fundamentales con ocasión del hostigamiento laboral y discriminación que e derivaron en renuncia involuntaria del trabajador, amparados por los art.19 N°1, 19 N°4, 19 N°16 de la Constitución Política de la República y condenar a la empresa, al monto máximo permitido por la Ley, por a todas y cada una de las sanciones, todas ellas contempladas en el Código del Trabajo, declarando que el despido de nuestro representado fue vulneratorio de los derechos del trabajador, fue indebido, y, en definitiva, condenar a la demandada al pago de las prestaciones y diferencias demandadas. Fundan su demanda en que su representado ingresó a prestar servicios al Servicio denunciado en el mes de octubre de 2014 y hasta febrero de 2023, desempeñando sus funciones como Médico Fisiatra en el Hospital San José. Hacen presente que su representado fue contratado bajo la modalidad de honorarios, pero en la práctica era una relación laboral según lo define el Art. 7 del código del trabajo, pues era una convención por la cual su empleador y don José como trabajador s
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. OCTAVO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible a la parte denunciante era la acreditación de indicios suficientes de la vulneración alegada, la que según ha sido expuesto, no fue cumplida en el caso de la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, referida a la afectación de la garantía de integridad psíquica, atendido que en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales no hay inversión de la carga de la prueba, sino que una reducción probatoria, que exige que la parte denunciante acredite indicios suficientes de la vulneración alegada y, de conformidad al merito de los antecedentes de autos, aportados por el recurrente de conformidad a lo contemplado en el artículo 493 del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que esta exigencia legal no ha sido suficientemente acreditada, atendido que fundo los indicios en haber sido objeto de acoso laboral por su compañero de funciones el protesista Jorge Garay, sin que el Servicio denunciado activara protocolo alguna frente a dicha situación cuando le fue puesto en conocimiento, señalando que fue obligado a renunciar bajo la amenaza de cursarle un sumario por haber cometido un acto en contra de dicho compañero, todos indicios que no logró acreditar, sino que todo lo contrario, atendido que los tres testigos presentados en autos se trataban de pacientes del demandante o del cónyuge de una de esas pacientes, sin que pudieran declarar acerca de ningún hecho vinculado al supuesto acoso laboral del que fue objeto, no pudiendo otorgarle valor probatorio alguno a la declaración rendida por el Perito Psicólogo designado en el proceso a petición de la parte denunciante, atendido que el conocimiento de los supuestos de maltrato de que habría sido objeto el actor lo conoce del propio relato efectuado por el denunciante al evacuar la pericia, más aun al hacer referencia al “atropello” de que fue objeto el denunciante en el interior del Hospital por la bicicleta conducida por el protesista Jorge Garay, atendido que claramente de su relato se desprende su parcialidad en el relato efectuado, atendido que de la revisión del video de las cámaras de seguridad del Hospital exhibido por la defensa de la denunciada, se desprende claramente que no existió en ningún caso un atropello como pretende describirse, sino que más bien es el denunciante quien se ve caminando por el pasillo con sombrero y se le interpone al protesista antes individualizado, quien circulaba en bicicleta por un pasillo interior del Hospital (maniob
Fallo
fallo de 18 de agosto de 1982, Rol N°4147, señaló que "Si la renuncia del trabajador obedece a que fue descubierto incurriendo en actos que configurarían una falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, pero no existe ningún antecedente sobre alguna investigación por algún hecho ilícito penal, ni hay en el proceso antecedente de despido por falta de probidad o incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al trabajador por el vínculo que lo ligaba, debe concluirse que esa renuncia no pudo ser prestada en forma pura y simple, o dicho de otro modo, que el dependiente fue presionado o forzado para formular la renuncia, por lo que su voluntad fue viciada, sin que sea posible aplicar en esta sede laboral las exigencias del Derecho Privado para que la fuerza sea vicio del consentimiento, merced a los principios que rigen en materia laboral, especialmente el principio tutelar o protector y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales". Ciertamente no es el único hecho que motivó a la suscripción de la carta de renuncia obligada, pero estas condiciones incentivan a que la pretendida renuncia no haya sido voluntaria, por cuanto, en el contexto en que se gestó y como ha quedado acreditado, se desprende que no fue prestada de manera pura y simple o más bien que don José fue presionado para formular la renuncia, quedando claro que su consentimiento adolece de vicio. En el contrato suscrito entre las partes en el numeral DECIMO PRIMER
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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen los abogados María de Jesús Avilés Muñoz, cédula nacional de identidad N°17.829.256-0 y Mario Enrique Peña Villena, cédula nacional de identidad N°16.813.346-4, ambos con domicilio en Avenida Providencia número 2237, oficina 65, comuna de Providencia, en representación de don JOSÉ ISIDRO TORRENS CID médico, cédula n
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