AGROMARINA LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-34-2023
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y con idéntico fundamento. Previas citas legales y jurisprudenciales y, conforme lo antes expuesto, solicita que se acoja su reclamo y se deje sin efecto la resolución de multa №8837/23/23; en subsidio, pide que se rebaje a una suma prudencial atendido el principio de proporcionalidad. Todo ello con condenación en costas de la contraria. SEGUNDO: Que, habiéndosele conferido traslado respecto del reclamo interpuesto en su contra, la parte reclamada -Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur- contestó dicho libelo solicitando su rechazo en todas y cada una de sus partes, con expresa condena en costas. Manifiesta que la fiscalización materia de autos tuvo su origen en un requerimiento efectuado por el Departamento Inspectivo de la Dirección del Trabajo, ante una solicitud de fiscalización realizada por la Federación Nacional de Sindicatos de Peonetas Coca Cola y Ramos Conexos (FENASIPEC), habiéndose constituido el respectivo funcionario en las dependencias de la empresa Transportes Andina Refrescos Limitada ubicadas en Carlos Valdovinos N°540 de la comuna de San Joaquín, lugar donde se constataron los hechos contenidos en la resolución impugnada, los que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del DFL N°2 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo gozan de presunción legal de veracidad. Controvierte también todos y cada uno de los argumentos de la reclamante y hace presente que, a la fecha de la fiscalización, ésta contaba con 200 trabajadores a nivel nacional, por lo que se trata de una “Gran Empresa”. Respecto de la extralimitación de facultades alegada por la actora, refiere que el fiscalizador actuante no excedió sus atribuciones y sólo constató los hechos que configuran las infracciones legales descritas en la resolución de multa, lo que en caso alguno vulnera el derecho a defensa y al debido proceso de aquélla, ya que de la sola lectura de la referida resolución se aprecian los hechos por los cuales se sanciona, qué infracción constituyen y cu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Paulina Ewertz Miquel, abogada, cédula de identidad N°16.355.661-8, en representación de Agromarina Limitada, RUT 79.663.700-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N°5335, comuna de Las Condes, e interpone el reclamo judicial previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Resolución de Multa N°8837/23/23 de fecha 07 de julio de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada legalmente por el Inspector Comunal don Boris Iván Pérez Fodich, ambos domiciliados en calle Pirámide №1044, piso 2, de la comuna de San Miguel. Argumenta que en la resolución impugnada la parte reclamada impuso tres multas a su representada, las que se notificaron a esta última mediante un correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2023 y que se fundamentan en los siguientes términos: 1. Mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores Cristian Ronald Urrutia Cárdenas, RUT 13.683.998-5; Cristopher Alberto Sotelo Bravo, Rut 15.452.390-1; Jabel Ismael Bianque Rodríguez, Rut 16.642.628-6, cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, al no desempeñarse efectivamente en labores de gerente, de administrador, de apoderado con facultades de administración, en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, de agente comisionista, de agente de seguros, de vendedores viajantes, de cobradores, fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones y a borde de naves pesqueras. 2. No llevar para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. 3. No pagar las remuneraciones consistentes en sueldo base por los descuentos indebidos en los meses de enero 2023 y marzo de 2023 para el trabajador don Cristian Ronald Urrutia Cárdenas, RUT 13.683.998-5; y en el mes de diciembre 2022 para el trabajador don Cristopher Alberto Sotelo Bravo, RUT 15.452.390-1, al constatarse que los trabajadores no cuentan con un registro de asistencia y los descuentos se deben por inasistencias. Expresa que en la resolución impugnada se señala que las normas infringidas serían el artículo 22 inciso segundo, el artículo 33 y el artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo, todas en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Respecto de las tres multas cursadas, efectúa una alegación común relativa a que el fiscalizador actuante don Osvaldo Antonio Acevedo Quero se excedió de las atribuciones que la ley le ha entregado a la Inspección del Trabajo, toda vez que procedió a discernir respecto de la naturaleza, sentido y alcance de la relación jurídica existente entre su representada y sus trabajadores ayudantes de distribución y conductores, determinando que
Fallo
por tanto desestimarse también el reclamo deducido a su respecto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con la infracción al principio non bis in ídem denunciada por la reclamante respecto de las dos primeras multas cursadas, este tribunal estima que si bien las conductas consignadas en la resolución impugnada derivan de un mismo procedimiento de fiscalización cuyo origen se remonta a una denuncia efectuada ante el órgano fiscalizador laboral por la Federación Nacional de Sindicatos de Peonetas Coca Cola y Ramos Conexos (FENASIPEC), los hechos infraccionales descritos en el aludido acto administrativo son absolutamente diversos e independientes entre sí y las sanciones impuestas se fundamentan en disposiciones normativas distintas, circunstancias que impiden considerar que en la especie se ha sancionado a la reclamante por un mismo hecho, de tal manera que no se aprecia vulneración alguna al referido principio, debiendo por tanto desecharse también dicha alegación. DÉCIMO OCTAVO: Que, en subsidio de la petición principal formulada en su libelo pretensor respecto de las multas cursadas, la empresa reclamante solicitó su rebaja prudencial de acuerdo al principio de proporcionalidad, petición que se encuentra mencionada sólo en el N°2. de la parte petitoria del libelo de reclamación que dio origen a estos antecedentes. En este contexto, de la sola lectura del referido reclamo no se advierte fundamentación alguna que sirva de sustento a la petición subsidiaria de rebaja de
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Procedimiento : Monitorio. Materia : Reclamo de multa administrativa. Reclamante : Agromarina Limitada. Reclamada : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. RIT :.- RUC : 23-4-0520138-0.- San Miguel, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Paulina Ewertz Miquel, abogada, cédula de identidad N°16.355.661-8, en representaci
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