5º Juzgado Civil de Santiago

VILLACHICA/CONSTRUCTORA RIO COLORADO SPA

Rol

C-24434-2019

Fecha

22 de noviembre de 2023

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, comparecen don Carlos Cáceres Burgos, don Ziad Manzur Castro y don Héctor Cáceres Contador, abogados, domiciliados en paseo Huérfanos N°770, oficina 1503, comuna de Santiago, en representación convencional de don GERMÁN VILLACHICA MURRIETA, economista, domiciliado en calle Las Nieves N° 3.790, departamento N° 601, comuna de Vitacura, quienes interponen demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA RIO COLORADO SpA, representada por don Jussef Manzur Lara, domiciliada en calle Dr Torres Boonen N° 737, comuna de Providencia, por los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. Afirma que su representada inició una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación del protesto de cheque al demandado, la que fuera notificada con fecha 23 de agosto del año 2019. Expresa que, con fecha 5 de septiembre consta certificación que da cuenta que el demandado no ha consignado fondos para pagar la deuda de autos, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en el documento y que el plazo legal para hacerlo se encuentra vencido, señalando que está preparada la vía ejecutiva, para todos los efectos legales. Indica que, en razón de lo anteriormente señalado, y conforme a lo normado en el artículo 434 numero 3° del Código de Procedimiento Civil, el cheque serie 0000034 de autos constituye un título ejecutivo perfecto. Hacemos presente que la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Código: BPWXJTQDXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-24434-2019 Foja: 1 El 17 de enero del año 2020, a folio 9, el ejecutado opone a la ejecución la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, según los

Fundamentos

fundamentos que señala. Alega que el instrumento mercantil que constituye el título ejecutivo, y que se hizo valer en la presente ejecución, carece de fuerza ejecutiva, toda vez que jurídicamente no constituye un cheque, al haber sido dado en garantía, respaldo, resguardo y caución de la entrega previa de un anticipo que el ejecutante consignó a su representada por la suma de, y que debía ser devuelto (el anticipo) mediante avances de la obra determinados por Estados de Pago. Todo pactado, según el Contrato de Construcción de Suma Alzada, de fecha 5 de febrero de 2018, denominado “Casa Puertecillo Germán Villachica” suscrito entre las partes, donde el ejecutante era la parte mandante y su representada el contratista y/o constructora indistintamente. Afirma que, en dicho contrato, específicamente en el artículo 2º del Capítulo II denominado “Anticipo”, las partes pactaron respecto del cheque que se pretende cobrar ejecutivamente, literalmente lo siguiente: “A cuenta del precio total señalado en la Artículo anterior, el MANDANTE pagará un anticipo de obra, en dinero efectivo correspondiente al 30% (treinta por ciento) del total, la suma de $ 65.060.480 pesos. Durante el transcurso del contrato, el anticipo otorgado por el MANDANTE será devuelto por el CONTRATISTA, mediante descuentos proporcionales que serán aplicados a al monto de cada estado de pago parcial de cada Estados de Pago hasta completar la devolución del monto total anticipado. El adelanto pactado en este contrato será respaldado por un documento bancario (cheque) de la CONSTRUCTORA por el mismo monto a transferir por el MANDANTE, nominativo a nombre del MANDANTE. Este documento se ira remplazando en medida de los estados de pago efectivos establecidos en la programación de obra. Tanto el anticipo como los estados de pago serán cancelados por medio de transferencia bancaria una vez firmado el contrato de Obra entre las partes, a nombre de Constructora Rio Colorado Spa, cuenta corriente Banco Santander número 71362752. (SIC)”. Indica que, el documento que está en poder del ejecutante fue una forma de dejar un resguardo y una constancia -mediante un cheque- de la entrega del anticipo por la suma de $65.060.480. Agrega que así, se expresó que el cheque que se pretende cobrar fue entregado en respaldo, es decir, en garantía del anticipo. Código: BPWXJTQDXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-24434-2019 Foja: 1 Manifiesta que este pronto pago, como señala el contrato, debía “devolverse” mediante descuentos establecidos según el avance de las obras acreditadas con Estados de Pago, reiterando, que así se pactó expresamente en el contrato. Expresa que lo que quisieron las partes es dejar constancia expresa con un cheque, que se le había entregado a su representada tal anticipo y que éste debía ser devuelto -según reza el contrato- mediante descuentos proporcionales con cada Estado de Pago según los avances de las obras

Fallo

por tanto, al no ser uno de los títulos ejecutivos que el legislador reconoce para proceder ejecutivamente, carece del principal requisito o condición establecidos por las leyes para acogerlo a tramitación, cual es, que no es título ejecutivo. Afirma que, el cheque materia de esta ejecución fue entregado en garantía, emisión contraria a lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, decreto que mandata que los cheques solo pueden ser girados en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, lo que en la especie no ocurrió, por lo que el título invocado carece de la naturaleza jurídica que la legislación le asigna. Concluye que, los instrumentos de esta naturaleza no pueden ser considerados cheques y, por lo mismo, no pueden servir para iniciar la presente acción ejecutiva. Cita el artículo 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y señala que el legislador admite solo dos maneras en que puede ser extendido dicho documento. Manifiesta que, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza, sino en respaldo de la devolución mediante Estados de Pago de un anticipo que, por lo demás, fue efectivamente restituido mediante Estados de Pago, no puede ser considerado este cheque como un medio de pago a la vista ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva en los términos del artíc

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C-24434-2019 Foja: 1 FOJA: 77 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-24434-2019 CARATULADO : VILLACHICA/CONSTRUCTORA RIO COLORADO SpA Santiago, veintid s de Noviembre de dos mil veintitr só é VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, comparecen don Carlos Cáceres Burgos, don Ziad Manzur Castro y don Héctor Cáceres Contador, abogados, domiciliad

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