VERA/SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO
Rol
O-900-2023
Fecha
6 de marzo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que, comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de mayo de 2011 como Jefe Administrativo a jornada completa ordinaria, según consta en el contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado con SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO, desarrollando sus funciones en el Instituto Teletón de Temuco, ubicado en calle Gral. Aldunate N°0390, comuna de Temuco. Que, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó RAÚL ALEXIS VERA MORETA, RUN 12.617.954-5, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1.501, Temuco, presentando demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de contra de SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO, RUT 81.897.500-7, representada Tatiana Cayazzo Appelt, RUN 11.703.602-2, domiciliada en calle General Aldunate N°0390, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: Los hechos: Que, comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de mayo de 2011 como Jefe Administrativo a jornada completa ordinaria, según consta en el contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado con SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO, desarrollando sus funciones en el Instituto Teletón de Temuco, ubicado en calle Gral. Aldunate N°0390, comuna de Temuco. Que, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración, considerando todos los conceptos, es de $2.812.333.- Que, anualmente recibía un bono por desempeño el cual estaba sujeto al cumplimiento del presupuesto del año, dicho bono correspondía aproximadamente a dos sueldos brutos mensuales. Así, el bono en cuestión no fue pagado al momento de recibir el finiquito, pese a estarse cumpliendo con la meta anual del presente año hasta la fecha en que prestó servicios. Que, según consta en el certificado de Vacaciones Progresivas emitido por AFP Habitat, se le adeuda un total de 5 días por concepto de feriado progresivo. Que, con fecha 04 de agosto de 2023 le hacen entrega de su carta de aviso de despido en la cual se ponía término al contrato de trabajo en virtud de la causal establecida en el inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Que, luego de ser desvinculado de la empresa, su ex empleadora realizó una publicación en la red social “Linkedln”, perteneciente al mismo, efectuando una oferta de trabajo, consistente en el puesto que ocupaba antes de ser despedido, la cual se realizó con fecha 30 de agosto de 2023, es decir, ni siquiera había transcurrido un mes desde su desvinculación. Esta publicación, no puede ser un error humano o una mera casualidad, pues cuando se realizan estas ofertas de trabajo, se debe chequear a través de Recursos Humanos el presupuesto para tal oferta y aprobarse como política de la institución. Sumado a lo anterior, con fecha 05 de septiembre de 2023, se inició oficialmente un concurso interno para ocupar el puesto que había quedado vacante tras su salida, evidenciándose que el despido no fue por “necesidades de la empresa” como se indica en la carta de aviso de despido, sino por la mera voluntad de la demandada, pues conforme a las funciones propias del cargo que desempeñaba, tiene conocimiento suficiente para afirmar que su puesto debió haber estado asegurado a lo menos durante todo este año 2023 y no realizar el despido a mitad de año como sucedió en este caso. Que, con fecha 14 de agosto de 2023 firmé su finiquito con reserva de d
Fallo
por tanto, se puede concluir que estamos en presencia de una carta vaga e imprecisa, dado que la empresa no puede limitarse a señalar únicamente la causal invocada correspondiente a las “necesidades de la empresa” . Así como tampoco, es suficiente enunciar meramente la norma, sino que además debe dar cuenta de circunstancias objetivas que entregue certeza jurídica sobre las evidentes dificultades económicas que hace inseguro su funcionamiento, entregando además, antecedentes que permitan comprender cuáles fueron las circunstancias que afectaron a la empresa y qué medidas se tomaron respecto de ello, entendiendo que la desvinculación de un trabajador corresponde a la más extrema decisión tomada por la empresa, luego de haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el despido. Situación que por cierto no ocurre en este caso. Así, en el caso de autos, los hechos invocados por la demandada para justificar el despido no son configurativos de la causal invocada, no se explica la gravedad de la situación o el peligro de subsistencia en que se encuentra la empresa limitándose a indicar que por los fundamentos expuestos “es razonable considerar la necesidad de reservar o provisionar recursos ante lo incierto de los resultados de la campaña Teletón futura”. En este sentido, sus funciones se relacionaban directamente con el conocimiento respecto del manejo de los presupuestos, los cuales son anuales, por lo cual los sueldos de los trabajadores se encuentran asegurados anualm
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TEMUCO, A SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presentó RAÚL ALEXIS VERA MORETA, RUN 12.617.954-5, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1.501, Temuco, presentando demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de contra de SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO, RUT 81.897.500-7, representada Ta
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