Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SODIMAC S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-34-2023

Fecha

6 de marzo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que interpone reclamación de la multa que le fue impuesta mediante Resolución de Multa N°1827/23/34, de fecha 29 de junio de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, entidad de derecho público, representada legalmente por Reinaldo Cáceres Flores, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en 6 Oriente N°1318, comuna de Talca, por la cual se cursó una multa a mi representada por un total de 210 UTM. I. Antecedentes de hecho. 1. La Resolución de Multa Nº1827/23/34, de fecha 29 de junio de 2023, materia de esta solicitud, multó a mi representada por el siguiente concepto: “No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa que cuenta con más de 20 trabajadoras. Lo anterior, a la luz de los vastos pronunciamientos de este servicio, a modo ejemplar, mediante dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, dictamen N°3382 de fecha 25.07.2017, en el caso de existir certificado médico que indique problemas médicos del niño que aconsejen no enviarlo a sala cuna. Lo anterior, respecto de la trabajadora Dayann Angélica Verdugo Fuentes, CI. 15.906.344-5”. Agrega que las infracciones se encuentran previstas y sancionadas en conformidad al artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del 506 del Código del Trabajo. La presente resolución de multa aplicó a mi representada una sanción que asciende a la suma de 210 UTM. II. Ilegalidad del acto impugnado, por no cumplir con los requisitos de la ley 19.880 La Ley 19.880 de bases generales del procedimiento administrativo, ha definido en su art. 3 al acto administrativo como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Dichos actos administrativos deben bastarse a sí mismos, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanción, por cuanto en ellos se contiene el razonamie

Fundamentos

fundamentos y pretensiones: Que la sociedad reclamante antes individualizada fundó su reclamación en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que interpone reclamación de la multa que le fue impuesta mediante Resolución de Multa N°1827/23/34, de fecha 29 de junio de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, entidad de derecho público, representada legalmente por Reinaldo Cáceres Flores, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en 6 Oriente N°1318, comuna de Talca, por la cual se cursó una multa a mi representada por un total de 210 UTM. I. Antecedentes de hecho. 1. La Resolución de Multa Nº1827/23/34, de fecha 29 de junio de 2023, materia de esta solicitud, multó a mi representada por el siguiente concepto: “No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa que cuenta con más de 20 trabajadoras. Lo anterior, a la luz de los vastos pronunciamientos de este servicio, a modo ejemplar, mediante dictamen N°6758/86 de 24.12.2015, dictamen N°3382 de fecha 25.07.2017, en el caso de existir certificado médico que indique problemas médicos del niño que aconsejen no enviarlo a sala cuna. Lo anterior, respecto de la trabajadora Dayann Angélica Verdugo Fuentes, CI. 15.906.344-5”. Agrega que las infracciones se encuentran previstas y sancionadas en conformidad al artículo 203, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del 506 del Código del Trabajo. La presente resolución de multa aplicó a mi representada una sanción que asciende a la suma de 210 UTM. II. Ilegalidad del acto impugnado, por no cumplir con los requisitos de la ley 19.880 La Ley 19.880 de bases generales del procedimiento administrativo, ha definido en su art. 3 al acto administrativo como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Dichos actos administrativos deben bastarse a sí mismos, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanción, por cuanto en ellos se contiene el razonamiento que conduce al fiscalizador a aplicarla. Sin embargo, debemos señalar que la multa en los términos en que ha sido cursada carece de los elementos de suficiencia necesarios para tener efecto. La misma, simplemente señala a que trabajadora no se pagaría no se le otorgaría el beneficio de sala cuna contenido en el art. 203 del Código del Trabajo, pero no entrega mayor detalle del periodo durante el cual mi representada habría, supuestamente, infringido la legislación laboral ni tampoco en qué consistió ese incumplimiento, quedando en evidencia la falta en que incurre el funcionario, al constatar que la multa no se basta a sí misma. En este sentido, la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado, y en tal caso deben regirse dentro del estricto ámbito de atribuciones

Fallo

Por tanto, la interpretación que ha realizado el funcionario en este caso no tiene ningún asidero legal, ya que, no existen otros sistemas de otorgamiento del beneficio de sala cuna, más que los señalados en el art. 203 del Código del Trabajo. Cabe insistir que la mencionada interpretación es del todo errónea, puesto que dicho bono, se debe a una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes que, al estar por sobre el mínimo legal, es del todo Lícito. Trabajador y empleador han acordado el pago de un bono que recibe el nombre de “compensatorio” pero excede el marco mínimo legal y se erige por sobre el mismo. Lo anterior, no puede asociarse a que se compensa la obligación legal establecida en el art. 203, por una obligación distinta, consistente en el pago de una suma de dinero, por estar ello prohibido por el ordenamiento jurídico. Dicha nueva obligación que surge del anexo de contrato firmado entre las partes responde a una buena práctica en el desarrollo de las relaciones laborales, en que frente a la imposibilidad de la trabajadora de hacer uso de los servicios de sala cuna otorgados por su empleador, éste decide de igual modo apoyar a dicha dependiente mediante el pago mensual de una suma de dinero que viene a compensar los gastos de cuidado no institucionalizado que aquella ha definido mantener, no obstante tener a disposición el beneficio de sala cuna. No es posible que este pacto, en que ambos concurren libremente, sea sometido a mayores requisitos o a alguna

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA. RECLAMANTE: SOCIEDAD SODIMAC S.A. REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR KENNETH MACLEAN LUENGO. RECLAMADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA REPRESENTADA LEGALMENTE POR REINALDO CÁCERES FLORES. RIT I -34- 2023. RUC N°23-4-0506018-3. En Talca a seis de marzo del año dos mil veinticuatro. VISTO. In

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