BARRA/COMERCIAL CAUTIN LIMITADA
Rol
T-314-2023
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la carta que inserta (se reproduce en contestación de demanda) En definitiva, su empleador lo despide por proteger su salud porque, como lo expuso, en su lugar de trabajo no existe una caseta o algún refugio donde pueda resguardarse del frio, quedando expuestos a las inclemencias del clima, y efectivamente muchas veces con su compañero se resguardaban, no dejando el puesto de trabajo abandonado, en su caso en su auto, por lo que lo único que hizo fue resguardar tanto su integridad física como psíquica, además de esto padece de una enfermedad, en donde era imperioso no exponerse a las bajas temperaturas. En este sentido, nuestra Constitución política en el artículo 19 numero 1 protege específicamente el derecho a la vida integridad física y psíquica de las personas, por lo que, por aplicar las normas protegiéndome así mismo, mi empleador aplica la sanción máxima, despidiéndolo. Por lo tanto, al hacer como trabajador la aplicación de nuestra Constitución Política, por ese hecho, su empleador vulneró su derecho a la integridad física y psíquica, de manera que se encuentra en un despido que atenta claramente contra los derechos fundamentales protegidos por la acción de tutela, conforme el artículo 485 del Código del Trabajo. Trámites Administrativos: con fecha 23 de octubre 2023 interpuso un reclamo administrativo ante la inspección del trabajo de la ciudad de Temuco. Con fecha 06 de noviembre 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y el reclamado comparece reconoce la relación laboral y separación de la parte reclamante en calidad de atendedor de estación de servicios, desde el 23 de enero 2019 hasta el 20 octubre 20232, fecha en que se puso término al contrato, por las siguientes causales. Articulo 160 N°7 del C del T. Por lo anteriormente expuesto es que solicita que se declare su despido como vulneratorio de sus derechos fundamentales, como lo es la integridad tanto física como psíquica, y que se declare el pago de las siguientes pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos auto, Rit T-314-2023, comparece don GUSTAVO JESUS BARRA CAYO, operario de estación de servicios, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Los Faisanes 2618, comuna de Padre las Casas, ciudad de Temuco, interponiendo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general en contra de COMERCIAL CAUTIN LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Daniel Wladimir Rodríguez Hoyuelas, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del código del trabajo, domiciliados para estos efectos en la Ruta 5 Sur km 682, comuna de Padre las Casas, región de la Araucanía. Funda la demanda en que con fecha 23 de enero 2019, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el demandado en calidad de operarios de estación de servicios. Sus servicios los prestó en la Estación de servicios “Copec”, ubicado en la ruta 5 Sur km 682, comuna de Padre las Casas. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido. Su jornada laboral era completa nocturna y su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $580.000. Circunstancias laborales: su horario de trabajo era de 22:30 a 07:30 horas, en este lugar entiende el empleador que deben permanecer parados y expuestos todo el tiempo a la intemperie expuesto a las inclemencias del clima, ya que no existe caseta ni lugar de resguardo alguno que puedan ocupar para refugiarse. Es así, que con el otro atendedor o bombero, se turnaban para refugiarse y no dejar nunca su puesto de trabajo sin atención. Además su empleador estaba en conocimiento que padece de una enfermedad, la cual me causa dolor, que con las bajas temperaturas se agudiza, se trata de “Genvalgo artrósico rodilla derecha”. En este sentido, su empleador no otorgó un espacio de resguardo para sus trabajadores, una zona de descanso y cabe especificar que en este turno nocturno, trabajo sedentario, una exposición prolongada a temperaturas que estén por debajo de 10°C puede ocasionar daños para la salud, y en tales condiciones se desvirtúa trabajar en buenas condiciones y humanas. (En este sentido, la ACHS https://www.achs.cl/docs/librariesprovider2/empresa/centrode-fichas/trabajadores/prevencion-de-riesgosocupacionales.pdf?sfvrsn=c87a8b73_0 En su pág. 60, expone: clasificación de los riesgos físicos del ambiente Son innumerables los riesgos físicos que pueden existir en el ambiente y que podrían causar daños al individuo. Solamente mencionaremos los más comunes, dado el grado de complejidad del problema. A. Temperaturas Anormales. B. Ruido. C. Radiaciones A. Temperaturas Anormales El equilibrio calórico del cuerpo es una necesidad fisiológica de confort y salud. Cuando éste es alterado por el frío del invierno o el calor del verano, el hombre busca la manera de protegerse para mantener dicho equilibrio). De t
Fallo
Por tanto no se cumplen los presupuestos que indica el artículo 485 del Código del Trabajo, pues no basta para establecer que un despido es vulneratorio, solo con presentar una denuncia, o solo con relatar una versión de los hechos, sin un fundamento verosímil, pues a pesar de la rebaja de estándar probatorio que contempla el procedimiento de tutela laboral, aquello en ningún caso significa prescindir de aportar indicios suficientes, que permitan al sentenciador formar plena convicción de la vulneración de alguno de sus derechos, ya que además nos referimos a materias laborales trascendentes, que obligan especial protección, y por lo mismo, se exige prolijidad y claridad en los hechos para así lograr establecer que un empleador vulneró determinado derecho de su dependiente, y todo aquello en este caso, no concurre. 7. Como consecuencia de lo anterior, se entiende que la denuncia carece de antecedentes aportados por el actor, que resulten en indicios suficientes, para que sea la empresa quien deba justificar los fundamentos de la medida adoptada, y su proporcionalidad. Y en el improbable caso de que S.S.a, estime que si procede algún indicio suficiente, basta con reiterar a V.S., que la decisión de desvincular al actor, obedeció a una serie de incumplimientos cometidos por el trabajador, y fueron precisados en su carta de despido, pero que en ningún caso está vinculado a una vulneración de la salud del actor. 8. Por lo tanto la medida adoptada por la empresa no puede conside
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Temuco, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos auto, Rit T-314-2023, comparece don GUSTAVO JESUS BARRA CAYO, operario de estación de servicios, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Los Faisanes 2618, comuna de Padre las Casas, ciudad de Temuco, interponiendo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales c
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