2º Juzgado de Letras de Ovalle

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARI

Rol

I-4-2023

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se consignan como constitutivos de esta pretendida infracción son los siguientes: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios en el cargo operador de tienda, respecto de los trabajadores: Carmen Gloria Segura Duran, RUT: 14.370.856-k; Pamela Francisca Cisternas Zarricueta, RUT: 13.532.694-1; Natalia Fernanda Garcia Araya, RUT: 15.909.942-3; Dylan Fernando Julio Aaras, RUT: 20.600.234-4; Juan Guillermo Zepeda Jopia, RUT: 17.711.135-k; Vanesa Patricia Robles Guerra, RUT: 17.711.334-4; Kelly Maribel Tapia Vega, RUT: 15012.954-0; Marina Ada Tabilo Alfaro RUT: 10.898.907-6; Elizabeth Joanna Lagunas Gómez, RUT: 10.592.136-5; y Claudia Patricia Jara Araya, RUT: 13.975.003-9, al ser ambiguo lo expuesto y no existir un mínimo de certeza que garantice a los trabajadores antes señalados, acerca de las labores a realizar en los supermercados, ello de conformidad a lo dispuesto en Ord. No. 1722 de 25.06.2021 de la Dirección del Trabajo.”. Refiere que el Dictamen contenido en el Ordinario No. 1722, de fecha 25.06.2021, emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo, fue emitido a requerimiento de la Federación Nacional de Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU No. 0506.0560, precisamente con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los Operadores de Tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tienda", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. Explica que el referido pronunciamiento, luego de transcribir el artículo 10 No. 3 del Código del Trabajo expresa que, “de la norma preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MULTA: PRIMERO: Que con fecha 06 de junio de 2023, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, Andres Klenner Soto, Abogado, domiciliado en calle Colón 352, oficina 521, comuna de La Serena, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, comuna de Quilicura, y, para estos efectos, de su mismo domicilio del compareciente, deduciendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARI, representada por su funcionaria jefe doña Angélica Delgado Milla, ignora profesión, ambas domiciliadas en calle Miguel Aguirre No. 325, Edificio Servicios Públicos, 3er Piso, comuna de Ovalle, en razón de la dictación de la Resolución de multa No. 1167-23-10, de fecha 28 de abril de 2023, solicitando que sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que fundamenta su reclamo, señalando en cuanto a los antecedentes, procedencia de la reclamación judicial y procedimiento aplicable, que la Resolución No. 1167-23-10 aplica a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., una multa administrativa, equivalente a 60 UTM, por pretendida infracción al artículo 10 No. 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, la resolución de multa administrativa es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación, debiendo dirigirse dicha reclamación en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Indica que la resolución impugnada fue notificada mediante correo electrónico emitido con fecha 16 de mayo de 2023, de modo que, en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo, la notificación se entiende practicada y produce efecto legal al tercer día hábil siguiente, esto es, el día 19 del mismo mes y año. Por consiguiente, el plazo legal para reclamar de todas estas resoluciones expiraba el 06 de junio de 2023, encontrándose dentro de plazo legal. En cuanto al procedimiento a que debe sujetarse la presente reclamación judicial, menciona que el artículo 503 del Código del Trabajo dispone que su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo tercero, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que le impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. Por ello, considerando que la multa asciende a 60 Unidades tributarias mensuales, valor que, a la fecha de esta presentación,

Fallo

Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en causa Rol No. 691-2022 Laboral-cobranza, ya aludido; 2) Fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dictado en causa Rol 148-2022 Laboral-cobranza; 3) Fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, dictado en causa Rol 456-2021; 4) Fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictado en causa Rol 17-2023 Laboral-cobranza; 5) Fallo de la misma Corte de Apelaciones de Concepción, dictado en causa Rol 653-2021 Laboral-cobranza; y 6) Fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, dictado en causa Rol 87-2022, Laboral-cobranza. Refiere que al margen de lo señalado, la creación del cargo de “Operador de Tienda” es el resultado de un proceso de modernización serio y responsable, llevado a cabo en forma paulatina y gradual por su representada, con sujeción estricta a la legalidad laboral y con el consentimiento de las organizaciones sindicales y de cada uno de los trabajadores que sirven actualmente en el cargo, proceso que permite refutar categóricamente un escenario de incertidumbre para los trabajadores en relación al conocimiento de las funciones del cargo. Explica que dicho cargo se origina en el contexto de la implementación, al interior de la Empresa, de un nuevo modelo que ha sido identificado como “Modelo de Trabajo Colaborativo” que permita mantener óptimos estándares de atención a los clientes y que contempla, desde su inicio, la participación de las distintas organizaciones sindicales existentes en la empresa, q

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Administradora de Supermercados Hiper LTDA. con Inspección Provincial del Trabajo Limarí- Ovalle. RIT No. I – 4 – 2023. Reclamo de Multa Administrativa. Ovalle, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE MULTA: PRIMERO: Que con fecha 06 de junio de 2023, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, Andres Klenn

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