Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MELLADO/FISCO DE CHILE

Rol

O-1628-2022

Fecha

7 de marzo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados anteriormente, señala que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de pagar el recargo correspondiente a los días domingos y festivos trabajados, no enterando de manera correcta las cotizaciones previsionales de su ex trabajadora y demandante de autos a lo largo de la relación laboral, no dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, por lo tanto adeuda las remuneraciones y prestaciones hasta la fecha en que sea convalido el despido de la trabajadora, como efecto la nulidad del despido. En cuanto a doña MARIANA NICOLE CARRASCO MATURANA, señala que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 13 de enero del año 2021, en calidad de técnica en prevención de riesgos, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo. En virtud de este contrato, dice que prestó funciones hasta el 30 de septiembre del año 2022. En cuanto a las funciones desempeñadas para la demandada, dice que estas decían relación con la enfermedad SARS COVID-19, debiendo apoyar a la unidad responsable de las acciones de vigilancia epidemiológica, a la investigación de brotes o evento de importancia de salud pública, aplicar medidas de control de la pandemia, apoyar al equipo de respuesta rápida, elaboración de informes de trabajo, vigilancia de pasajeros en terminales de buses y pasajeros de ruta, entre otros. Sostiene que la jornada laboral era acorde a sistema de turnos de 2x2, turnos que tenían una duración de 12 horas, con media hora de colación. En cuanto a la remuneración mensual por estos servicios, indica que aquella, a la fecha del despido, correspondía a $798.799.-, la cual debe tenerse como base de cálculo para indemnizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y, además, han sido reconocidos por la demandada, al momento de entregar la comunicación relativa al despido. Señalar que su representada, inicial

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, Abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°1117, Oficina N°810, Santiago, quien, en representación de 1) MARÍA ELVIRA BAQUEDANO ARAOS, actualmente desempleada, con domicilio en Cañada de San Miguel N°1122, Villa El Descanso, San Felipe.; 2) MARIANA NICOLE CARRASCO MATURANA, actualmente desempleada, con domicilio en Calle Irarrázabal S/N Catemu; 3) DALIA JOVITA GONZÁLEZ PÉREZ, actualmente cesante, con domicilio en Rinconada de Guzmanes S/N, El Patagual; 4) MELIZA ANTONELLA MORAGA ARAYA, actualmente desempleada, con domicilio en Pablo Silva N°1533, Pedro Aguirre Cerda, San Felipe; 5) PAULINA NATALY LEIVA CATALDO, actualmente desempleada, con domicilio en Población San Felipe, N° 267, San Felipe; 6) WENDI CATALINA MANZO MONDACA, actualmente desempleada, con domicilio en Villa Canelo II, Pasaje José Graviolatty Rey N°123, San Felipe y 7) YESENIA MELLADO ULLOA, actualmente desempleada, con domicilio en Pedro de Valdivia, Block N°300 N°21, El Totoral San Felipe, Valparaíso, deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del FISCO DE CHILE, SEREMI DE SALUD VALPARAÍSO, representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado a través del Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, con domicilio en Prat 772, piso 2, Valparaíso. Señala que doña MARÍA ELVIRA BAQUEDANO ARAOS comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 13 de enero del año 2021, en calidad de técnicas en prevención de riesgos, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo. Afirma que, en virtud de este contrato, prestó funciones hasta el 30 de septiembre del año 2022. En cuanto a las funciones desempeñadas para la demandada, dice que decían relación con la enfermedad SARS COVID-19, debiendo apoyar a la unidad responsable de las acciones de vigilancia epidemiológica, a la investigación de brotes o evento de importancia de salud pública, aplicar medidas de control de la pandemia, apoyar al equipo de respuesta rápida, elaboración de informes de trabajo, vigilancia de pasajeros en terminales de buses y pasajeros de ruta, entre otros. Sostiene que la jornada laboral era de acorde a sistema de turnos de 2x2, turnos que tenían una duración de 12 horas, con media hora de colación. En cuanto a la remuneración mensual por estos servicios, indica que aquella, a la fecha del despido, correspondía a $ 798,799.-, la cual debe tenerse como base de cálculo para indemnizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y, además, han sido reconocidos por la demandada, al momento de entregar la comunicación relativa al despido. Hace presente que su representada, inicialmente, suscribió contrato a plazo fijo para con la demandada, SEREMI, los que se fueron prorrogando con el paso del tiempo, fijándose cada vez un plazo

Fallo

Por lo expuesto, estima que es evidente que el despido de las actoras se encuentra plenamente justificado, pues se aplicó una causal objetiva, a saber, el vencimiento del plazo convenido en el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Así dice lo ha confirmado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de Justicia, por ejemplo, en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 06 de octubre de 2022, dictada en la causa ROL N° 269-2022, que acoge la tesis planteada por el Fisco de Chile, en orden a dar aplicación a la norma especial que establece el artículo 10 del Código Sanitario ante el numeral 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, en los casos que resulte procedente, como ocurre en la especie. Al efecto, dice que el citado Tribunal de Alzada establece en sus considerandos cuarto y quinto, lo siguiente: “Cuarto: Que en el arbitrio de nulidad se indica que la situación debió haberse resuelto con arreglo a la regla especial del artículo 10 del Código Sanitario, por tratarse de una contratación de carácter excepcional, transitoria, con término automático, de modo que no cabe aplicar la regla general del Código del Trabajo, por lo que al haberse hecho de ese modo, se infringieron tales normas legales aludidos. Quinto: Que esta Corte comparte las razones esgrimidas por la demandada, toda vez que el vínculo habido entre el actor y la Seremi de Salud, se originó y desarrolló de acuerdo con lo estatu

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VALPARAÍSO, SIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, Abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°1117, Oficina N°810, Santiago, quien, en representación de 1) MARÍA ELVIRA BAQUEDANO ARAOS, actualmente desempleada, con domicilio en Cañada de San Miguel N°1122, Villa El

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