ESTIBILL/HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR S.P.A.
Rol
T-579-2023
Fecha
5 de marzo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se indican como justificativos de las necesidades alegadas, como también de los antecedentes que conllevaron a dicho despido. ecto, se trataría a su parecer de una represalia por haber representado a su jefatura directa en más de una oportunidad el trato inadecuado que recibía como el obligarla a cumplir tareas que no le correspondía vulnerando las normas del contrato de trabajo y obligándola a transgredir derechos de otros trabajadores. De lo habría dejado constancia además en la Inspección del Trabajo. 1.3.- Despido vulnerador de derechos fundamentales Huela en los párrafos siguientes a señalar que el despido de que fue objeto por parte de la demandada habría vulnerado su derecho a la indemnidad pues habría sido ovejero de un represalia al reclamar y representar a su jefatura el trato inadecuado que recibía y exceder las funciones que debía cumplir, de lo que habría dejado constancia en la Inspección del Trabajo. Indica que cuando le representaba a su jefatura diversas situaciones él la habría amenazado al expresarle que su conducta tendría consecuencias. Luego señala que este despido también habría vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República, pues habría sido víctima de acoso y malos tratos por su jefatura directa siendo el despido el acto culmine de dicho acoso. Además, el exceso de trabajo que se le habría impuesto más allá de su contrato de trabajo también habría afectado su salud. Cita al respecto doctrina y jurisprudencia que avalarían su acción pidiendo que se acoja la denuncia en todas sus partes. 1.4.- Pago de prestaciones Además de las propias de la tutela, pide el pago de horas extraordinarias las que se habría generado por el exceso de trabajo que debía cumplir, especialmente haciéndose cargo de las funciones de su colega ausente por licencia médica. De igual forma, al no haberse pagado el sobre tiempo que dice haber trabajado, no se le habrían pagado las cotizaciones previsional
Fundamentos
considerando que dicha constancia ni siquiera fue conocida por el empleador sino hasta la notificación de la presente acción. Así las cosas, no resultaría plausible la existencia de una supuesta discriminación por la circunstancia de haber realizado una constancia que era desconocidas por el empleador. Tampoco sería plausible que el despido obedeciera a una supuesta discriminación por razones de salud, toda vez que no existió ningún antecedente en tal sentido, salvo un comprobante de atención y boleta de ella de una data superior a seis meses. En tanto, los demás antecedentes médicos, son posteriores al despido. En lo que respecta a la vulneración de la garantía de indemnidad, dice que la denunciante relata en su libelo que sería una represalia evidente por el hecho de haber realizado la constancia ya aludida, y como se dijo la desconocía el empleador, entonces mal podríamos estar ante una represalia respecto de un trámite efectuado ante la Inspección del Trabajo del cual no se habría tenido conocimiento alguno, y por ende no se cumpliría los presupuestos del artículo 485 inciso tercero del Código ya citada para estar frente a una represalia, pues dicha constancia no habría generado actuación alguna del entre fiscalizador. En cuanto a presunta vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 n°1 de la Carta Fundamental actualmente en vigencia, toda vez que se le habría sobre exigido su capacidad de trabajo, por no estar sujeta a jornada laboral, lo cual le significó una serie de problemas de salud, encontrándose en estudio una posible enfermedad de carácter laboral, no sería efectivo. En efecto, indica que durante toda la vigencia de la relación laboral, ésta se habría desarrollado con total normalidad, no existiendo ninguna denuncia sobre las condiciones laborales de la denunciante, produciéndose únicamente una actividad de la actora con posterioridad al despido. A mayor abundamiento, la Asociación Chilena de Seguridad habría determinado por resolución de fecha 16 de agosto de 2023 N°7866976/16082023 que la enfermedad de la actora era de origen común. Finalmente respecto de la acción de tutela, expresa que la actora no da cuenta de indicio alguno que permita concluir que habría sido víctima de vulneración de sus derechos fundamentales, y aunque el tribunal declara improcedente el despido, este sólo hecho no lo tornaría en un indicio en los términos indicados en la ley. Es por ello que atendido las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la contestación, y que se han resumido en este párrafo, es que solicita el rechazo de la acción de tutela en todas sus partes. 2.5.- En cuanto a la demanda subsidiaria Pide también el rechazo de la demanda subsidiaria incoada por la actora persiguiendo declaran improcedente el despido y consecuencialmente las prestaciones solicitadas al efecto en razón que el despido fue debidamente comunicado a la actora mediante carta certificad
Fallo
por estas solas circunstancias debe ser rechazada. 2.3.- Alegaciones de fondo En primer término reconoce la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, las funciones para la cual fue contratada la actora. En cuanto a su jornada de trabajo estaba sujeta a los dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo y no es efectivo que haya cumplido una jornada de trabajo acorde lo prescrito en el artículo 45 del mismo cuerpo legal ni menos que haya cumplido el sobre tiempo alegado en la demanda. En lo que respecta a la remuneración señala que esta ascendía a la fecha del despido a la suma total de $2.335.091. En cuanto al término de la relación laboral sostiene que efectivamente fue despedida en la fecha que indica la demanda en virtud de la causal indicada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, desconociendo que el despido haya sido improcedente. De igual forma señala que la imputación y descuento que se hizo en el finiquito por concepto de aporte del empleador al AFC estaría ajustado a la norma legal vigente dado la causal invocada. 2.4.- En cuanto a la acción de tutela Expresa que la actora acusa que su despido sería discriminatorio, vulnerando el artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, cabe destacar que encontrándose plenamente justificado el despido y habiéndose descrito en la denuncia hechos suscitados durante la
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Concepción, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-579-2023 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció doña ANITA MARÍA ELADIA ESTIBILL MOYA, enfermera, con domicilio en la comuna de Chiguayante, Bío Bío n°800 casa 28, quien deduce denuncia
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